República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa Nº C03-4911-2008.-
Causa Fiscal 24-F16-1546-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0535-2008.-
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Temporal Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión y como Secretaria suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, también se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 04 suplente, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, toda vez, que fuera aprendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón el día 29 de septiembre del presente año, a las once y diez horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO, quien indicó ante el referido órgano policial que el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, quien es su concubino, le ha manifestado una serie de improperios, insinuando en esa misma fecha tal y como lo indica la denuncia que riela en el folio 2 del presente expediente, cuya cita textual es la siguiente: “ el dice que yo he tenido relaciones con mi padrastro , que estoy más pendiente de mi padrastro que de él, y comenzó a llamarme maldita, y me decía sucia te voy a matar perra “, de igual forma manifestó la ciudadana NANCY COROMO ATENCIO, que el mismo 29 de septiembre del presente año, el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS, la amenazó, indicando que si lo denunciaba el la iba a matar, motivo por el cual se conformo una comisión policial que se trasladó hasta la parroquia el Moralito, caserío 22, sector el Paraíso, Municipio Colón Estado Zulia, en donde lograron aprehender al ciudadano JSOE GREGORIO SALAS, quien se encontraba en estado de ebriedad, lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCA POSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO. Ahora bien ciudadana juez encontrándose cubierto contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerden a las victimas de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE GREGORIO SALAS NAVA, Venezolano, natural de Carrasquero, Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23 de enero 1971, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.731.798, hijo de Luis Guillermo Nava, y de Carmen Graciela Salas, residenciado en la parcela Palmira, propiedad de la señora Olga Silva, ubicada en la vía la mina, Municipio Páez, Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 04, Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones traídas por el fiscal XVI del Ministerio Pública, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal otorgue al defendido medida cautelar sustitutita de libertad, que ha a bien considere. En aras de que se le garantice a mi representado el derecho fundamental que le asiste conforme a lo previsto al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al juzgamiento de libertad y a la afirmación de la libertad. Dicha petición a su vez se fundamenta en lo contemplado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 243, 244, 247 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO, basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO, de fecha 29 de septiembre de 2008, Acta policial de fecha 29 de septiembre de 2008, practicada por funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón Estado Zulia, la cual consta la aprehensión del imputado de auto. Acta de imposición de derechos, Acta de inspección técnica del lugar de fecha 30 de septiembre de 2008, entre otras, de las cuales se observa del dicho de la denunciante, que el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, le profirió palabras obscenas, ofensivas y vejatorias a la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO, así como también la amenaza de muerte en contra de la denunciante, que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad solicito aplicación la medida cautelar sustitutiva de libertad a las que ha bien considerara el tribunal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA es el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la referida Ley, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y cuando conste buena conducta predilectual, siendo el caso que de actas se observa que no consta conducta predilectual del hoy imputado, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas victimas, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la distancia existente entre la población de Carrasquero, Municipio Páez del Estado Zulia, y la sede de este tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de salir de inmediato de la residencia en común con la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO, de la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia, la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del País, es todo”. Acto seguido, por considerar que se hace necesario la practica de evacuaciones de otras diligencias, como entrevistas a la progenitora de la denunciante entre otras, y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho, Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto a la Defensa Pública N° 04. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, Venezolano, natural de Carrasquero, Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23 de enero 1971, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.731.798, hijo de Luis Guillermo Nava, y de Carmen Graciela Salas, residenciado en la parcela Palmira, propiedad de la señora Olga Silva, ubicada en la vía la mina, cerca del colegio, Municipio Páez, Estado Zulia a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO ATENCIO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto a la Defensa Pública N° 04. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS NAVA, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 00535-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.921-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS
EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO SALAS NAVA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (s)
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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