República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0538-2008 CAUSA C03-4841-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4841-2008, instruida en contra de ciudadano RODOLFO JOSE ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.035.549, mayor de edad, residenciado en la Rosario, Barrio Brito, finca del señor Abdulatif Hamade, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.121, mayor de edad, residenciada en el sector Capiu, medio, Barrio Brito, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL MARGARITA FERNANDEZ, mediante el cual manifestó que su esposo, desde hace tiempo a tomado una actitud muy grosera con ella, la ofende verbalmente y arremete con ella con golpes de puño y no quiere que vaya mas a su casa a molestar, por cuanto ella teme que cuando este ebrio el ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO, intente agredirla y sus hermanos ya no aguantan y teme que pueda ocurrir una tragedia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARGARITA FERNANDEZ, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-21-0416-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Denuncia Común N° 039, de fecha 24-08-2003, interpuesta por la ciudadana MARIBEL MARGARITA FERNANDEZ, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04), Acta de Medida Cautelar, de fecha 12-09-2003, inserta al folio Doce (12), Informe Médico Legal, de fecha 10-09-2003, practicado por los Doctores José Lujano Valera y Oscar Nava Rullo Médicos Forenses adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) Región Trujillo en la persona de la ciudadana MARIBEL MARGARITA FERNANDEZ, del cual se observa al momento del examen físico no se apreciaron lesiones, desde el punto de vista Psiquiátrico esta orientada en tiempo, espacio y persona, no se aprecian alteraciones psíquicas, Acta De Entrevista de fecha 08/09/2008, realizadas a los ciudadanos Guillermo Suescun y José Pérez. No obstante, observa esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha de cometido el hecho (Ahora art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual establece una pena de tres 3 meses a dieciocho 18 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (24-08-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)… ”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano,. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano RODOLFO JOSE ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.035.549, mayor de edad, residenciado en la Rosario, Barrio Brito, finca del señor Abdulatif Hamade, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de al ciudadana MARIBEL MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.121, mayor de edad, residenciada en el sector Capiu, medio, Barrio Brito, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0538-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1932-2008. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0538-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1932-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.