República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0532-2008 CAUSA C03-4838-2008

Vista y analizada como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4838-2008, instruida en contra del ciudadano CARLOS SOFANOL THEVERING VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.056.522, residenciado en la calle La Playita entrando por la discotek Bucanero El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos (Ahora 420 ordinal 1 ejusdem), en perjuicio del ciudadano JUVENCIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.564.895, residenciado en la calle las 30 casa N° 06, Las Dolores, Estado Zulia, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES y RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicitan sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo del 2004, aproximadamente a las ocho (8:00 PM) de la noche según acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito terrestre, mediante el cual informa que en la carretera vía Bobures, sector Las Dolores se produjo un accidente de tipo Colisión entre vehículo con un lesionado, en el cual resulto lesionado el ciudadano JUVENCIO NOGUERA, Esta Juzgadora de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio del ciudadano JUVENCIO NOGUERA, previsto y sancionado en el Artículos 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ( Ahora Artículo 420 numeral 1 eiusdem), según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0172-2004, de fecha 15 de Marzo de 2004, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta Policial, de fecha 14 de Marzo de 2004, inserta al folio cinco (05) y su vuelto del expediente, Planilla de Reporte y Croquis de Accidente, de fecha 15 de Marzo de 2004, inserta del folio seis (06) al folio quince (15), Experticia de Reconocimiento, inserta desde el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) y su vuelto, Acta de Avalúo, de fecha 16 de Marzo de 2004, inserta del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), Experticia Grafotecnica, de fecha 23 de Abril de 2004, inserta al folio treinta y nueve (39). No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículos 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ( Ahora Artículo 420 numeral 1 eiusdem), el cual establece una pena de cinco 5 a cuarenta y cinco 45 días de arresto, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (14-03-2004), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, se encuentra prescrito el delito, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte” ; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida contra del ciudadano CARLOS SOFANOL THEVERING VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.056.522, residenciado en la calle La Playita entrando por la discotek Bucanero El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos (Ahora 420 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUVENCIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.564.895, residenciado en la calle las 30 casa N° 06, Las Dolores, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Regístrese esta decisión bajo el N° 0532-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1917-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0532-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1917-2008.-

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ