REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN Nº 0716-08. C02-2988-2008.
24-F16-066-2008.
JUEZ (S): Abg. GISELA LOPEZ.
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE CHACIN FERNANDEZ.
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado JOHENN FLORES MENDOZA.
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.466.713, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALAES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, mediante el cual expone:
Que cursa por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, investigación Nº 24-F16-066-2007, relacionada con la retención de un vehículo de su propiedad placas MDO36V, serial de carrocería D1T69ABV324460, serial de motor N0607CRX, marca Chevrolet, modelo Malibu; clase automóvil; color blanco y gris; año 1981; tipo sedan; uso particular.
Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio treinta y uno (31) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN FERNANDEZ, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto existen dos (02) experticias contradictorias en cuanto a la identificación de seriales, para poder determinar la identificación real del referido vehículo.
Así también, advierte el Tribunal que al folio catorce (14) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-0320-2007, librada en fecha 19 de enero de 2007, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en la que aparece como investigado PERSONA POR IDENTIFICAR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual modo, bajo los folios tres y cuatro (03 y 04), riela acta policial número 008, de fecha 12 de enero de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) LUIS ALVAREZ PASTRAN, C/1RO. (GN) GUSTAVO CEDEÑO y C/2DO (GN) HENYER BARRERA CASTELLANO, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja expresa constancia que el día 12 de enero de 2007, a la una y diez hora de la tarde, cuando instalaron un punto de control móvil en el puente de San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, donde visualizaron un vehículo y le solicitamos al conductor que se estacionara a la orilla de la vía, para revisar la documentación del vehículo marca Chevrolet; modelo Malibu; año 1981, color blanco y gris, tipo sedan; clase automóvil; uso por puesto; placas 503-635; quien mostró una copia a color M3, numero 459796 falsa, un acta de revisión número 6680563 de fecha 20 de marzo del 2006 falsa, logrando observar que el serial VIN. N° D1T69ABV324460 suplantado. De igual manera según llamada telefónica al sistema de comunicación y dato (SICODA) el funcionario de guardia en el sistema, de placa N° 503635, informó que era un vehículo marca ford, modelo F-350, año 1986, serial de carrocería AJF35D65248F2855 y que fue matriculado; y en la actualidad tiene placa AA8-063 y que posteriormente se le dió serial de carrocería 1T69ABV324460.
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal, de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) LUIS ALVAREZ PASTRAN, C/1RO. (GN) GUSTAVO CEDEÑO y C/2DO (GN) HENYER BARRERA CASTELLANO, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 07, 08 y 09, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
1. Que el serial de chasis de carrocería VIN, suplantado.
2. Que el serial de chasis suplantado.
3. Que el serial del motor Original y
Que el serial dash panel suplantado.
A la par, al folio veinticuatro (24 y su vuelto) se observa dictamen pericial contentivo de experticia y avalúo real practicado al vehículo antes identificado, de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario HÉCTOR BARRIOS QUINTERO, especialista perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien deja reflejado en sus conclusiones que el mencionado vehículo presenta los seriales que identifican la carrocería y chasis signados con los dígitos D1T69ABV324460, original y el serial que identifica el motor 18B601768 original., donde les fue informado por el efectivo de guardia, que el mismo no presenta solicitud ante ese sistema.
Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:
Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que el experto coincide en sostener y afirmar en su informe pericial, que el vehículo sometido a estudio presenta el serial del motor original,
pero que no se corresponde con el descrito en el certificado de registro de vehículo, al ser cotejado el serial de identificación del bien en referencia, con datos de los legítimos documentos en que basa el derecho de propiedad la recurrente, esto es, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22687717, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (folio 26), y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:
Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”, permite su identificación e individualización, aunado a ello, los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, finalmente, pues de actas se evidencia que el mismo lo adquirió, según se observa, de documento de compra venta autenticado por ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, con funciones Notariales (folios del 36 al 38), se advierte que ninguna otra persona distinta a ésta ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Igualmente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-08-393, de fecha 23 de enero de 2008, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo si es indispensable para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN FERNANDEZ, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, en calidad de Depósito, al ciudadano: LUIS ENRIQUE CHACIN FERNANDEZ, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que así sea requerido por el Tribunal y cuantas veces sea convocado ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.
Ahora bien al folio ocho (08) se observa que tanto la placa identificadora como los vidrios se encuentran solicitados, razón por la cual se ordena su desincorporación, al encargado del estacionamiento.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.466.713, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de deposito el vehículo serial de carrocería D1T69ABV324460; placas MD0-36V; marca Chevrolet; serial del motor N0607CRX; modelo Malibu; año 1981; color blanco y gris; clase automóvil; tipo sedan; uso particular, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que así sea requerido por el Tribunal y cuantas veces sea convocado ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese y cómpulsese la presente resolución. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control (s),
Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0716-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo los Nº 2332-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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