REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de octubre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0714-08. Causa Penal Nº C02-4916-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0422-2003

INVESTIGADO: TIRSO JOSE CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.054.595.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMAS: ELIO DAVID CABRERA, sin identificación en actas; y TIRSO JOSE CABRERA, antes identificado.

Visto que por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano TIRSO JOSE CABRERA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a un accidente de transito entre vehículos con dos lesionados, alegando que en actas no existen elementos suficientes que permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

En fecha 09 de febrero de 2003, aproximadamente a las 9.30 horas de la noche, en la carretera Panamericana, específicamente en el sector Puente Aguacil, se produjo un hecho de tránsito del tipo colisión entre vehículos con dos lesionados, los cuales quedaron identificados como ELIO DAVID CABRERA y TIRSO JOSE CABRERA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: reporte de accidente, de fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 05 y su vuelto y 06); croquis del accidente (folio 07); acta policial de investigación (folio 09); acta de experticia practicada a uno de los vehículos involucrados en el accidente (folio 13 y su vuelto; observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 02 de septiembre de 2003, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LAS PERSONAS, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo II, título IX, libro segundo del Código Penal a que hace referencia, se trata entonces, de una evidente inexistencia de factor de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-4916-2008, instruida contra el ciudadano TIRSO JOSE CABRERA, plenamente identificado en aparte anterior, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano ELIO DAVID CABRERA, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y RICHARD PAUL LINARES, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Con respecto a las boletas de notificación libradas a los ciudadanos ELIO DAVID CABRERA y TIRSO JOSE CABRERA, se ordena fijarlas a las puertas del Tribunal, por cuanto carece de dirección, agregando copia de ellas al expediente, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control (S),

Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0714-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2329-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández