REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN Nº 0712-08. C02-4352-2008.
24-F16-0306-2008.
JUEZ (S): Abg. GISELA LOPEZ.
SOLICITANTE: HERNANDO RAMOS MEDINA.
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado JOHENN FLORES MENDOZA.
Visto el escrito presentado por el ciudadano HERNANDO RAMOS MEDINA, plenamente identificado en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.433, mediante el cual expone:
Que cursa por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, investigación Nº 24-F16-0306-2008, relacionada con la retención de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet; modelo Malibu; clase automóvil; color beige; año 1983; placas FBV-377; serial del motor ADV109794; serial de carrocería D1W69ADV10979; tipo sedan; uso particular.
Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio cincuenta y siete (57) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano HERNANDO RAMOS MEDINA, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto presenta factura Nº 0568 de la compra del chasis 1T19MV217881, falsa.
Así también, advierte el Tribunal que al folio diecinueve (19) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-0306-2008, librada en fecha 04 de Marzo de 2008, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la que aparece como investigado PERSONA POR IDENTIFICAR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual modo, bajo los folios tres y cuatro (03 y 04), riela acta policial número 052, de fecha 01 de marzo de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios C/2DO (GNB) GONZALEZ ARAQUE EDGAR y D/G (GNB) GONZALEZ SILVIO, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja expresa constancia que la retención del vehículo marca Chevrolet; modelo Malibu; color marrón y vinotinto; año 1983; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; serial de carrocería D1W69ADV10979; placas FBV-377; ocurrió ese día en el punto de control fijo ubicado en Mi Ranchito, situado en la carretera Machíques Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto logró observar que los seriales identificadores del vehículo cuestionado, observan que el chasis signado con los caracteres alfanuméricos 1T19MJV217881, no coinciden con los que porta actualmente la carrocería y los que describe el certificado de registro de vehículo.
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal, de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios D/G. (GNB) GONZALEZ SILVIO y G/N. (GNB) ESPINOZA ANGEL, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 16 y 17, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“1. Que el serial de chasis se encuentra original, no corresponde.”
A la par, al folio veinticinco (25) y su vuelto, se observa dictamen pericial contentivo de experticia sobre el certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el N° 22687717, de fecha 10 de abril de 2008, suscrito por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, especialista perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien deja reflejado en sus conclusiones que el mencionado certificado, emitido a nombre del ciudadano MOHAMAD RAFAT AYACHE, en el que se describe el vehículo objeto de la presente causa presenta características ORIGINALES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad, correspondiendo a un documento ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGAL en el país. Asimismo, señala que previa verificación ante la oficina de SIIPOL, las matrículas aportadas no presentan solicitud y mediante enlace con el SETRA, registran a nombre del ciudadano antes mencionado.
De la misma manera, en actas se evidencia experticia de reconocimiento sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores y registro de improntas, de fecha 27 de junio de 2008, realizada al vehículo antes descrito, por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 16 y 18), quien plasma en sus conclusiones que presenta el serial de carrocería VIL, ORIGINAL; serial de carrocería BODY, ORIGINAL; serial del chasis ORIGINAL. NO CORRESPONDE. Por último, expresa que se verificó ante el sistema de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), el serial de carrocería signado con los caracteres alfanuméricos 1T19MV217881, donde les fue informado por el efectivo de guardia, que el mismo no presenta solicitud ante ese sistema y que este no registra.
Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ambos expertos coinciden en sostener y afirmar en sus informes periciales, que el vehículo sometido a estudio presenta el serial del chasis original, pero que no se corresponde con el descrito en el certificado de registro de vehículo, al ser cotejado el serial de identificación del bien en referencia, con datos de los legítimos documentos en que basa el derecho de propiedad la recurrente, esto es, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22687717, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (folio 26), y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:
Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”, permite su identificación e individualización, aunado a ello, los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, finalmente, pues de actas se evidencia que el mismo lo adquirió, según se observa, de documento de compra venta autenticado por ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, con funciones Notariales (folios del 36 al 38), se advierte que ninguna otra persona distinta a ésta ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Igualmente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-08-3757, de fecha 21 de Julio de 2008, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano HERNANDO RAMOS MEDINA, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, ciudadano HERNANDO RAMOS MEDINA, y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en forma plena y directa . Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano HERNANDO RAMOS MEDINA, penalmente identificada en aparte anterior, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en forma plena y directa del vehículo serial de carrocería D1W69ADV109794; placas FBV-377; marca Chevrolet; serial del motor ADV109794; modelo Malibu; año 1983; color marrón y vinotinto; clase automóvil; tipo sedan; uso particular. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese y cómpulsese la presente resolución. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control (s),
Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0712-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo los Nº 2327-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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