REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 0710-2008. C02-2394-2008.
Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, defensa pública Sexta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho actúa en defensa del ciudadano WILFRIDO ENRIQUE MURILLO JULIO, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JHONY FRANCISCO MEZA, solicitando a su favor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión se le extienda el lapso de presentaciones periódicas de cada veinte (20) días a cada cuarenta (40) días.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 29-11-2007, recibió boleta de notificación mediante la cual este tribunal Segundo de Control, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al defendido WILFRIDO ENRIQUE MURILLO JULIO, como lo es la presentación periódica por ante este Despacho cada veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Comunica, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con la obligación impuesta, desde hace aproximadamente más de once (11) meses, lo que se le hace dificultoso por la distancia del lugar donde el mismo reside, en virtud de ello es que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada veinte (20) días a cada cuarenta (40) días.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 22 de noviembre de 2008, según se aprecia del copiador de resoluciones llevados por este Órgano Jurisdiccional, se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILFRIDO ENRIQUE MIRULLO JULIO, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Despacho cada veinte (20) días, obligación ésta dictada solo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos propios del proceso.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada al libro de control de presentaciones periódicas que reposa en este Juzgado, se pudo verificar que el ciudadano WILFRIDO ENRIQUE MIRULLO JULIO, ha cumplido puntualmente con el régimen al que quedó sometido. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 11 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta (40) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano WILFRIDO ENRIQUE MIRULLO JULIO, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta (40) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0710-08, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el número 2314-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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