REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 0707-08. C02-4846-2008.
24-F21-0184-2003.
SOBRESEIMIENTO
Investigados: ERIK IVAL PRIETO CEPEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.853.276, residenciado en La Urbanización Alicia Prieti de Caldera, avenida principal, Manzana Nº 0, casa Nº 13, Los Guayos, Estado Carabobo.
DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, entrada a Palmarito, Estado Mérida.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 421) ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
Víctimas: ARCADIO CERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.622, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Zanjita, casa S/N, Estado Mérida.
DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO, antes identificado.
Visto que por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos ERIK IVAL PRIETO CEPEDA y DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 421) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARCADIO CERA RAMÍREZ y DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (22-03-2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
En fecha 22 de marzo de 2003, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, en la carretera Panamericana, con entrada a la vía Bobures, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, se produjo un hecho de tránsito del tipo colisión entre vehículos con dos lesionados, los cuales quedaron identificados como ARCADIO CERA RAMÍREZ y DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 421) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ARCADIO CERA RAMÍREZ y DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial de fecha 22-03-2003 (folio 05 y su vuelto); reportes y croquis de accidente, de fecha 22 de marzo de 2003, suscritos y levantados por funcionarios pertenecientes a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, comando de Caja Seca (folios del 06 al 09); acta de entrevista (folio 10); informe médico legal practicado a la víctima DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO, suscrito por el Dr. JOSE A. LUJANO VALERA, médico forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo (folio 19); experticia de reconocimiento de seriales practicada a uno de los vehículos involucrados en el accidente (folio 22 y su vuelto); acta de avalúos reales practicados a los vehículos involucrados en el accidente (folio del 24 al 26); acta de entrevista (folio 27); experticia de reconocimiento de seriales practicada a uno de los vehículos involucrados en el accidente (folio 29 y su vuelto); informe médico legal practicado a la víctima ARCADIO CERA RAMÍREZ, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, médico forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 89).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22 de marzo de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 421) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de multa, que en su término medio es de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,oo), es decir, supera los ciento cincuenta bolívares.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…omissis…)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 421) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4846-2008, instruida contra los ciudadanos ERIK IVAL PRIETO CEPEDA y DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO, plenamente identificados en aparte anterior, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 421) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARCADIO CERA RAMÍREZ y DEUDI JOSE RIVAS VILLALOBO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, acorde con el artículo 324 del Código eiusdem, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control (S),
Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0707-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2308-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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