REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2008
198° y 149º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0708-08. C02-4753-2008
24-F16-1228-2001
Imputado: NO HAY.
Delito: NO EXISTE.
Victima: OMAR LOPEZ (occiso).
Visto que por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN JESUS FLOES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, instruida por uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OMAR LOPEZ, alegando que en actas no existen elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de la muerte del precitado OMAR LOPEZ, ya que ésta es ajena a toda voluntad o culpa humana, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
El día 08 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 03.15 horas de la madrugada, el ciudadano OMAR LOPEZ, se encontraba en compañía de los ciudadanos REGULO ANTONIO HERNANDEZ BOSCAN y JOSE GREGORIO DÍAZ, en el restaurante La Estancia, ubicado en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, estos se encontraban conversando cuando de repente el ciudadano OMAR LOPEZ, comenzó a manipular un arma de fuego, manifestándoles a los precitados REGULO ANTONIO HERNANDEZ BOSCAN y JOSE GREGORIO DÍAZ, que jugaran a la ruleta rusa, respondiendo estos que guardara el arma, pero el ciudadano OMAR LOPEZ, hizo caso omiso y accionó el arma ocasionándole una herida grave, que posteriormente le ocasionó la muerte.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, tales como: acta de investigación policial (folio 03); acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso (folios 04 y 05); actas de investigaciones del hecho (folios 7, 8, 9 y sus vueltos, 11, 12 y 13); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE ANTONIO MACHADO y WILLIANS ENRIQUE GIL HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón del Estado Zulia (folios 17 y 18 y sus respectivos vueltos); acta de inspección Nº 3732, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 20); acta de investigación policial (folio 21 y su vuelto); autopsia legal practicada al cadáver de OMAR LOPEZ (folio 23 y su vuelto); acta de experticia toxicológica post mortem practicada al cadáver de OMAR LOPEZ (folio 25); acta de investigación policial (folio 26), estima quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 08 de diciembre de 2001, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad y menos aún, responsabilidad penal a algún ciudadano, toda vez que la muerte del ciudadano OMAR LOPEZ, se la produjo él mismo.
Con respecto a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-4753-2008, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOHENN JESUS FLOREZ MENDOZA, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0708-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 2311-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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