REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 0706-08. C02-0549-2001.
24-F21-219-2001.
SOBRESEIMIENTO
Investigado: GILBERTO JOSE VELIZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.444.776, residenciado en Tovar, Urbanización Los Edecanes, casa Nº 1-9, detrás del Hospital, Estado Mérida.
Delito: ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se inició la investigación (27-06-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.
El día 27 de junio de 2001, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano GILBERTO JOSE VELIZ ROJAS, circulaba por el sector capiú, vía Panamericana de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, a bordo de un vehículo marca MACK; modelo R688SXHD; placas 85B-AAJ; color amarillo; año 88; serial de carrocería Nº V6000, cuando una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, que realizaba un operativo de revisión de documentos y seriales a vehículos automotores, retuvo la referida unidad, por presentar presunta suplantación de los seriales de carrocería.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta policial de fecha 27 de junio de 2001 (folio 13 y 14); acta de retención de vehículo (folio 19); experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa y registro de improntas (folios 22 al 28).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27 de Junio de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de presidio, que en su término medio es de seis años, es decir, no supera los siete años de presidio.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. ( … omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-0549-2001-2008, instruida contra el ciudadano GILBERTO JOSE VELIZ ROJAS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0706-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 2304-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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