REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0709-08. Causa Penal Nº C02-0144-99.
Causa Fiscal N° 24-F16-521-99.

INVESTIGADO: ROBERTO GONZALEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.328.019, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, casa S/N, frente a la vía que conduce al Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: LUIS ARIÑO GARCIA, sin identificación en actas.

Visto que por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano ROBERTO GONZALEZ CARDENAS, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, alegando que no existen elementos que permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, toda vez que no se ha recabado el informe médico forense, donde conste el resultado del reconocimiento al que debió someterse la víctima, siendo inoficiosa su práctica, en virtud del tiempo transcurrido, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se logró comprobar que el delito de lesiones se haya perpetrado (sic).

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 24 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, compareció por ante el otrora Destacamento Nº 52 de la Policía del Estado Zulia, a fin de denunciar a su ex concubino ROBERTO GONZALEZ CARDENAS, a quien señalaba de haber lesionado con un arma blanca a su actual pareja de nombre LUIS ARIÑO GARCIA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: audiencia de presentación con imputado (folio 03 y su vuelto y 04); informe medico lega provisional practicado al ciudadano LUIS ARIÑO GARCIA (folio 05); acta de denuncia común, de fecha 24 de diciembre de 1999, interpuesta por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ (folio 10); informe medico lega provisional practicado al ciudadano LUIS ARIÑO GARCIA (folio 12); actas policiales relacionadas con la investigación (folios 13 y 17); actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos NANCY JOSEFINA CASTELLANO RODRIGUEZ y ROBERTO ENRIQUE GONZALEZ CARDENAS, por ante el otrora Destacamento Nº 52 de la Policía del Estado Zulia (folios 18 y 19); observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 24 de diciembre de 1999, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LAS PERSONAS, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo II, título IX, libro segundo del Código Penal a que hace referencia, se trata entonces, de una evidente inexistencia de factor de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-0144-1999, instruida contra el ciudadano ROBERTO GONZALEZ CARDENAS, plenamente identificado en aparte anterior, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano LUIS ARIÑO GARCIA, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Con respecto a la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ARIÑO GARCIA, se ordena fijarla a las puertas del Tribunal, por cuanto carece de dirección, agregando copia de ella al expediente, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control (S),

Abg. Gisela López

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0709-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2312-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández