REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-5096-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0633-2008

RESOLUCION N° 0702-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano OLIBIER MANUEL PERAZA GUILLEN, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, Defensa Técnica Privada. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano OLIBIER MANUEL PERAZA GUILLEN, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, quien entre otras cosas manifestó, haber sido agredida físicamente, por el precitado ciudadano quien le propinó varias patadas en los glúteos ocasionándole lesiones que requirieron asistencia médica, consta actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal constante de trece (13) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente OLIBIER MANUEL PERAZA GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Educación, titular de la cédula de identidad N° V 15.942.315, hijo Ramón Manuel Peraza y Agrebis del Carmen Guillén, residenciado en el sector Las Veritas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre, detrás de la Iglesia Evangélica, segunda casa S/N°, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7396830. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, defensa técnica privada, quien expuso: “Una vez revisado el expediente, se evidencia que no existe suficientes elementos de que mi defendido haya incurrido en un delito, solo reaccionó naturalmente ya que en la denuncia la supuesta victima manifiesta que lo tomó por el cuello y el a su vez actúa de manera natural, pero en ningún caso ocasionó contusiones y hematomas que refleja el informe del forense, por lo cual solicito para mi defendido la liberación inmediata, sea revocada la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto es un ciudadano de reconocida honorabilidad, educador y hasta la presente ha mantenido una conducta intachable a efectos de que continúe laborando como siempre lo ha hecho, sin embargo me adapto a las consideraciones que tenga el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación y por último pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada Gisela López, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano OLIBIER MANUEL PERAZA GUILLEN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado libertad inmediata o en tal caso adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 06 de octubre de 2008 la ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO compareció por ante el Departamento Policial Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de denunciar que el día anterior, en horas de la tarde, su ex concubino ALBERTO VASQUEZ CACIQUE, la agredió sujetándola por el cuello y la tratando de ahorcarla y en esos momentos el ciudadano OLIBIER MANUEL PERAZA GUILLEN, observando se burlaba y se reía, por lo que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, se le fue encima, sujetándolo por el cuello y el agresivamente le dio patadas por los glúteos, es por lo que dicha ciudadana el día 06 de los corrientes se presentó en la sede del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional, para denunciar a su ex concubino ALBERTO CACIQUE y al ciudadano OLIBIER MANUEL PERAZA GUILLEN, siendo aprehendido éste último por una comisión de la Policía Regional del Departamento Policial Sucre, momentos mas tarde, y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 04 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08 y 09); acta de entrevista tomada a la ciudadana EVELIN JIMENEZ ROA, el cual refiere circunstancia de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos que nos ocupan (folio 05); informe médico, realizado a la víctima YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, por el Doctor Freddy Chirinos R. en su condición de Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Sub- Delegación Caja Seca, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (folio 12), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de octubre de 2008 y calificados por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual la defensa ha manifestado libertad inmediata o en tal caso adherirse al pedimiento fiscal, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada cuarenta y cinco (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano OLIBIER MANUEL PERAZA GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Educación, titular de la cédula de identidad N° V 15.942.315, hijo Ramón Manuel Peraza y Agrebis del Carmen Guillén, residenciado en el sector Las Veritas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre, detrás de la Iglesia Evangélica, segunda casa S/N°, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7396830, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12.Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano OLIBIER MANUEL PERAZA GUILLEN, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la siete horas de la noche (7:00 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 702-2008 y se ofició bajo el N° 2295-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Gisela López.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,

Olibier Manuel Peraza Guillén


La Defensora Privada,

Abg. Oliviexi Lisbeth Peraza Guillén

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández .