REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2008.-
197° y 148º
Causa Penal N° C02-5094-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1606-2008
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RESOLUCION N° 0700-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano EDWARD SMITH OQUENDO ARIAS, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por el Juez Segundo de Control, Abogado GISELA LOPEZ, actuando como Secretaria la Abogada Lixaida Maria Fernández Fernández. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, el Imputado EDWARD SMITH OQUENDO ARIAS, acompañado de su Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segundo. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWARD SMITH OQUENDO ARIAS, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana CRUZ EDILIA SOTO GONZALEZ, quien otras cosas manifestó que su hijastro de nombre EDWARD SMITH OQUENDO ARIAS, el día domingo 05 de octubre siendo aproximadamente las ocho horas de la noche la había insultado diciéndole palabras obscenas y la amenazó de muerte si no se separaba de su papá. Así mismo consta en actas que conforman la presente causa las cuales consignó ante este Tribunal constante de 11 folios útiles, en razones de las cuales ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputado la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRUZ EDILIA SOTO DE GONZALEZ. Ahora bien, ciudadano juez, tomando en consideración que tanto el investigado como la victima mantienen una residencia en común, solicito se le acuerde una Medida de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6. Finalmente, para asegurar la finalidad del proceso, solicito sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la prohibición de salir del Estado Zulia el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: EDWARD SMITH OQUENDO ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1978, portador de la cédula de ciudadanía N° V-14.473.743, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Aldemaro Oquendo y Yira Arias, residenciado en el Moralito, avenida 3, casa N° 7, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Leidys González, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “ Del análisis de las actas procesales que conformen las presentes actuaciones se evidencia que no existen serios y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor del hecho punible atribuido es decir, que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfecho con las actuaciones traídas por la representante fiscal, en virtud que el único indicio que recae sobre mi representado es la simple denuncia por parte de la ciudadana CRUZ EDILIA SOTO GONZALEZ, y en la cual se evidencia que el propósito de dicha denunciante es la salida de mi defendido del hogar común, es por lo que considero injusto le sea aplicada la medida de protección de la salida del hogar solicitada por la representación Fiscal, es por todo esto y con fundamento en la presunción de inocencia que como principio fundamental rige nuestro proceso penal otorgue la libertad inmediata de mi hoy defendido; pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas de investigación, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GISELA LOPEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: ““Ha solicitado la Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDWARD SMITH OQUENDO ARIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRUZ EDILIA SOTO DE GONZALEZ, así mismo, se acuerden Medidas de Protección para la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado se le decrete a su defendido la libertad inmediata por considerar esta defensa que no están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que no se le conceda la medida de protección referida a la salida del imputado de la vivienda que comparte con la victima. Que de las actas de denuncia común (folios 02 y su vuelto), y acta policial (folio 07 y su vuelto) surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRUZ EDILIA SOTO DE GONZALEZ. En segundo lugar, para considerar que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye el Juzgado, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días. Asimismo este Tribunal niega la petición efectuada por la representación fiscal, en cuanto que se acuerde Medidas de Protección y de Seguridad. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, y el represente de la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano EDWARD SMITH OQUENDO ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1978, portador de la cédula de ciudadanía N° V-14.473.743, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Aldemaro Oquendo y Yira Arias, residenciado en el Moralito, avenida 3, casa N° 7, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ EDILIA SOTO DE GONZALEZ. SEGUNDO: Se niegan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana CRUZ EDILIA SOTO DE GONZALEZ. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica y por el Fiscal. CUARTO: Se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la libertad inmediata por considerar que existe un hecho punible y que no esta evidentemente preescrito por tanto se cumple en este procedimiento con los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 700-07 y se ofició bajo el N° 2282-2008 respectivamente.-
La Juez de Control,
Abg. Gisela López.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo.
El Imputado,
Edward Smith Oquendo Arias
La Abogada Defensora,
Abg. Leidys González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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