REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-5071-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1604-08

RESOLUCION N° 0699-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 2, Abogado LEIDYS GONZALEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de los corrientes, siendo aproximadamente a las ocho y treinta horas (8:30 a.m.) de la mañana, visto de que el mismo fue denunciado por la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, la cual indicó ante el referido órgano de policía que el día 05 de octubre de 2008, JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, la había golpeado con un palo y otro sujeto que andaba con el le propinó un golpe con un martillo y a su marido de nombre JHONDER BRACHO le propinaron un golpe con una llave de cruz, en tal sentido se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la altura de los Talleres Inciarte, Km. 2, de la vía Santa Bárbara de Zulia, específicamente frente a la capilla velatorio Alejandro, donde un grupo de personas aprehendió al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, en virtud de que presuntamente la había golpeado, procediendo a su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se apertura el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 21.563.782, hijo de Juan Dávila y Eloiza Morillo, residenciado en la sector Carlos Andrés Pérez calle N° 2 casa S/N°, al lado de la casa de dos pisos, diagonal a la antigua taguara, cerca de la esquina caliente, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4143512. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 2, quien expuso: “Al analizar las actas procesales que conforman la presente investigación penal, se evidencia en primer lugar, del acta policial de fecha 06 de octubre del presente año que riela al folio N° 2, no se deja constancia de la detención de mi representado, sólo se limitan a decir que a este ciudadano, a las ocho y treinta de la mañana de esta misma fecha procedieron ha hacerle conocimiento de sus derechos, es decir en ningún momento se deja constancia de que derechos dieron conocimiento y por que motivos lo trasladaron hasta el Departamento de Policía, así mismo de dicha acta policial no se evidencia, que fue recabada ninguna evidencia, de interés criminalístico y riela en los folios 12 y 13 acta de reconocimiento y registro de cadena de custodia de una supuesta herramienta denominada martillo, que presuntamente fue incautada en el lugar de los hechos, aunado que en el acta de inspección técnica del sitio del suceso que riela al folio 11, se evidencia de interés criminalístico que no se encontraron en el lugar de los hechos, es por lo que le solicito en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad del acta de reconocimiento y registro de cadena de custodia de la herramienta martillo, que presuntamente fue encautada ya que es una prueba, ya que para su incautación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, y no se determina en que lugar o que persona le fue encautada tal herramienta, en segundo lugar al analizar las actas de denuncias de fechas 05 de octubre de 2008 y 06 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO, que rielan a los folios 5 y 7 se evidencia claramente que son unas denuncias mendaces y contradictorias, ya que en la primera denuncia manifiesta que el señor CARLOS, agarró una llave de cruz y le dio en uno de sus brazos y que después se abalanzó hacia ella con un martillo y que le dio duro en la mano y en la segunda denuncia manifiesta que el señor JUAN CARLOS DAVILA le dio con un palo y que otro sujeto que andaba con el que le apodan el BOBI, le dio con una llave de cruz a su marido en el brazo izquierdo es por lo que le pido ciudadana Jueza no le dé valor alguno a dicha testimonial o denuncia, porque se evidencia que solo fueron hechas con la intención de dañar o incriminar a mi representado, y más aún cuando manifiestan que hubo muchas personas en el lugar de los hechos, y en dicha investigación no riela ninguna testimonial diferente a la de ella y de su marido, que den fe que los hechos ocurrieron de esa manera, es por lo que esta defensa considera que los elementos traídos acá por la representación Fiscal aparte de ser contradictorios, no son suficientes para determinar la presunta participación de mi representado en los hechos que hoy se les esta atribuyendo, es por todo ello que le solicito la libertad inmediata de mi representado por todos los argumentos hechos y derechos antes explanados así mismo solicito para mi representado sea remitido a la medicatura forense para que sea valorado y por último copias fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente acta, es todo”.- En este estado la Jueza de Control (S), Abogada GISELA LOPEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado la nulidad de las actas policiales, nulidad de cadena de custodia, en vista de que se contradice la declaración de la victima. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, en fecha 06 de los corrientes, siendo aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana, visto de que el mismo fue denunciado por la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, la cual indicó ante el referido órgano de policía que el día 05 de octubre de 2008, JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, la había golpeado con un palo y otro sujeto que andaba con el le propinó un golpe con un martillo y a su marido de nombre JHONDER BRACHO le propinaron un golpe con una llave de cruz, en tal sentido se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la altura de los Talleres Inciarte, Km. 2, de la vía Santa Bárbara de Zulia, específicamente frente a la capilla velatorio Alejandro, donde un grupo de personas aprehendió al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, en virtud de que presuntamente la había golpeado, procediendo a su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial (folio 02), acta de denuncia común (folio 05 y su vuelto); actas de denuncias (folios 7 y su vuelto y folio 9), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11); acta de reconocimiento, (folio 12); informes médicos, realizado a las víctimas JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, y al ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, por el médico de guardia para el momento, adscrito al Hospital General Santa Bárbara (folios 08 y 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de octubre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa, la nulidad de las actas policiales y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Se declara sin lugar la petición hecha por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de las actas, y la cadena de custodia, por considerar esta Juzgadora, que están llenos extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo declara sin lugar la libertad inmediata del imputado JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, así como la nulidad de las actas y cadena de custodia, solicitada por defensa pública N° 2 abogada LEIDYS GONZALEZ, ya que se evidencia de las actas policiales, que fue el imputado de autos quien cometió el hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 21.563.782, hijo de Juan Dávila y Eloiza Morillo, residenciado en la sector Carlos Andrés Pérez calle N° 2 casa S/N°, al lado de la casa de dos pisos, diagonal a la antigua taguara, cerca de la esquina caliente, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4143512, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la nulidad de los actas policiales, cadena de custodia y la libertad plena de su defendido, por cuanto se evidencia según informe médico el maltrato causado a la victima ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ, y las lesiones causadas al ciudadano JHONDER JOSE BRACHO URDANETA, y declara con lugar lo solicitado por la misma, en cuanto su defendido ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MOTILLO, sea remitido a la medicatura forense para que sea valorado. TERCERO: Decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana JENNIFER ANDREINA QUINTANILLO BOHORQUEZ. CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12 y por ultimo otorga las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 699-2008 y se ofició bajo el N° 2288-2008 y 2292-2008.

La Juez de Control (S),
Abg. Gisela López.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Juan Carlos Dávila


La Abogada Defensora,

Abg. Leidys González

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández