REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2008
197° y 149º

Causa Penal N° C02-5066-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1605-2008

RESOLUCION N° 0695-08.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Sexta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, quien fue aprehendido en fecha 05 de octubre de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en virtud que en fecha 05 de corrientes, la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, manifestó ante el referido órgano de policía que el día sábado 04 de octubre de 2008, se encontraba en la finca donde vive y que su hija de nombre DANIELA CAROLINA ARTEAGA, le había manifestado que JOSE PARA, quien es su concubino, le había metido el dedo en el bollo, y que éste pasa todas las noche donde duerme ella, y que la denunciante en anteriores ocasiones se ha despertado y ha visto cuando su concubino, esto es, JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, sale corriendo para el platanal, en una ocasión la señora SONIA SANCHEZ, dueña de la finca, le preguntó que tenía la niña y ella le dijo que su marido abusaba de su hija, lo que motivó a que se constituyera una comisión policial la cual se trasladó hasta la finca denominada el Maporal, propiedad de la ciudadana SONIA SANCHEZ, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esto a los efectos de requerir la presencia del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, quien trabaja como vigilante en el referido fundo, en tal sentido la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, informó sobre la ubicación de su marido, procediendo de inmediato a la localización del referido ciudadano siendo aprehendido el mismo, quedando a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, a presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA. Ahora bien, ciudadana Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho punible que se le atribuye, por demás aberrante, así como por encontrarse latente el peligro de fuga, aunado al clamor social de la aprehensión del mencionado ciudadano, es por lo cual el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo, de conformidad con el citado artículo y pido se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.937, residenciado en la Finca El Maporal, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Sexta (S), quien expuso: “Ciudadana Juez, leída y analizada la presente causa y escuchada la exposición del Ministerio Público, donde le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, esta Defensa Técnica observa en las actuaciones que riela al folio 10 examen medico alterno provisional, en virtud de encontrarnos en la fase preparatoria, a la espera de la practica de diligencias por parte del Ministerio Público, donde deberá consignar el debido examen medico legal, suscrito por un médico forense, solicita esta defensa la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales se puede asegurar las resultas del proceso, en virtud al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y aunado a que la causa se encuentra en la etapa de investigación, asimismo, le solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control (S), Abogada GISELA LOPEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la Defensa Técnica, Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Sexta (S), pide la aplicación de una medida menos gravosa. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte el Tribunal, que el día 04 de octubre de 2008, la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, en su carácter de representante legal de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, de nueve años de edad, acudió por ante la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar (folio 06 y su vuelto); con la finalidad de denunciar que el día sábado 04 de octubre de 2008, se encontraba en la finca donde vive y que su hija de nombre DANIELA CAROLINA ARTEAGA, le había manifestado que JOSE PARA, quien es su concubino, le había metido el dedo en el bollo, y que éste pasa todas las noche donde duerme ella, y que la denunciante en anteriores ocasiones se ha despertado y ha visto cuando su concubino, esto es, JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, sale corriendo para el platanal, en una ocasión la señora SONIA SANCHEZ, dueña de la finca, le preguntó que tenía la niña y ella le dijo que su marido abusaba de su hija. Que del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 02 y su vuelto y 03): así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso (folio 05 y su vuelto); acta de denuncia verbal tomada a la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar (folio 06 y su vuelto); acta de entrevista verbal tomada a la ciudadana ENEIDA RAMONA PARRA CARRERO, tomada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar (folio 07 y su vuelto); Informes Médicos Legales provisional practicados a la menor DANIELA ARTEAGA (folios 08 y 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de octubre de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse el arraigo del imputado y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación que resulta relevante, también debe valorarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de VIOLENCIA SEXUAL materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa para su defendido, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, y en consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, antes identificado, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0695-08 y se ofició bajo el N° 2283-08.

La Juez de Control (S),

Abg. Gisela López


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,


José Ángel Parra Márquez




La Abogada Defensora,
Abg. Diusdelys Urdaneta



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.