República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 06 de octubre de 2008
198° y 149°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 0693 - 08. C02-3861-2008.

JUEZA PROFESIONAL ABOG. GISELA LOPEZ

En fecha 01 de octubre de 2008, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, actuando a favor EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-3861-2008, instruida por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor de su representado, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue otorgada en fecha 16 de mayo de 2008, y se les extienda el plazo de presentación periódica de treinta (30) días, a cada cuarenta y cinco (45) días, aduciendo que tal lapso concedido les perturba la estabilidad laboral. Requerimiento que hace de conformidad a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones correspondiente al mes de mayo de 2008, el día 16, se celebró el acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, en la cual se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada sólo a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, que efectivamente el ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 04 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición planteada por la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan los prenombrados ciudadanos, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 16 de mayo de 2008, al prenombrado ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0693-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 2275 -2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.