REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-5862-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1781-2008
RESOLUCION N° 0843-08.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada YENNYS SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada Neyduth Ramos Polo, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, quien fue aprehendido en fecha 30 de octubre del presente año, aproximadamente a la una y diez horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Catatumbo, con sede en la población de Encontrados, toda vez que el mismo, fuera denunciado por la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ AREVALO, quien entre otras cosas, manifestó que el día 29 de octubre de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, envió a su hija HEIDI, de 13 años de edad, hasta la casa comunal del Barrio Canaima, y en virtud de que la adolescente no regresaba, salió a buscarla, siéndole indicado por una niña del mismo barrio, que la adolescente se había ido con un muchacho, de nombre RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, por lo que dicha ciudadana se dirigió hasta la residencia de la progenitora del precitado ciudadano, quien le informó que en dicha vivienda, no se encontraban ninguno de los dos, ya que hacia poco que habían salido, por lo que decidió acudir hasta el departamento policial a interponer la correspondiente denuncia, a los fines de solicitar la colaboración de los funcionarios para ubicar a su hija. Dicha búsqueda fue infructuosa hasta la mañana del día 30 del corriente mes y año, cuando siendo aproximadamente las ochos horas de la mañana, llegó su tía de nombre Maryory Arévalo, quien le informó que la adolescente HEIDI, se encontraba en su casa llena de sangre, ya que había tenido relaciones sexuales con el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ. Consta acta que conforman la presente causa las cuales consigno en este Tribunal, constante de once (11) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, ciudadana Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho punible que se le atribuye, así como por encontrarse latente el peligro de fuga, es por lo cual el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo, de conformidad con el citado artículo y pido se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.168.776, hijo de Argimiro Alvarado y Rosiris del Carmen Ruiz, y residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 6, casa s/n, a seis casas de la panadería, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “La muchacha llegó a la casa a buscarme, porque ella y yo somos novios, entonces ella me dijo que se quería meter a vivir conmigo, porque la mamá la maltrataba, le pegaba y la botaba de su casa, yo le dije a ella que si ella se quería meter a vivir conmigo que me lo dijera de una vez, para meterme a vivir con ella, o casarme si era posible, fue cuando ella tomó la decisión de que quería estar conmigo y se quería casar, ella y yo dormimos juntos, amanecimos juntos y ella me dijo que se iba para su casa y de allí, yo me fui para mi casa, y su mamá dice que no amaneció en su casa, yo lo que quiero es asumir mi cargo y casarme lo más pronto que se pueda con ella, es todo”. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de preguntar al imputado. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa para que ejerza el derecho de preguntar a su representado. PREGUNTA ¿Diga usted, RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, si mantenía una relación de noviazgo con la adolescente HEIDI PAOLA LÓPEZ MUÑOZ? CONTESTO Si, ella y yo éramos novios. PREGUNTA ¿ Desde hace cuanto, tiempo usted mantenía esta relación de noviazgo con la adolescente HEIDI PAOLA LÓPEZ MUÑOZ? CONTESTO. Hace como un mes, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNYS SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera (S), quien expuso: “ Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público quien le imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa pública, difiere de la precalificación que hace la vindicta pública, por cuanto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, esta defensa considera que no se cumple los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos a sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, por cuanto se desprende de las actas procesales de las que específicamente corre inserta al folio 7, la cual se refiere al examen medico que se ha practicado ala adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ, se evidencia de dicho informe que no hay violencia en su cuerpo, ni fue objeto de maltrato físico, para que el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, hubiese incurrido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, puesto que el mismo en este acto de audiencia ha manifestado que mantiene una relación con la mencionada adolescente y de acta de denuncia se demuestra que la misma adolescente se fue con el hoy investigado, sin coacción alguna, es decir, que lo hizo con consentimiento, es por lo que esta defensa considera que si me defendido esta incurso en un delito penal, sería el que dispone el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes, es por lo que esta defensa pública solicita a este Tribunal la libertad plena del defendido, de conformidad con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 2453, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y principio de proporcionalidad, principios estos que le asisten a mi representado en la fase de investigación de este proceso penal. Asimismo, me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la Defensa Técnica, Abogada YENNYS SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera (S), pide la libertad plena de su representado. Igualmente, fue escuchada la declaración del imputado de autos, ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, quien dio su propia versión de los hechos. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte el Tribunal, que el día 30 de octubre de 2008, la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ AREVALO, en su carácter de progenitora de la adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, acudió por ante el Departamento Policial Municipio Catatumbo, Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de manifestar que el domingo 29 de octubre del año en curso, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, envió a su hija a preguntar en la casa comunal del Barrio si había clase, toda vez que estudia en la Misión Ribas, y al ver que pasaba el tiempo, y no volvía salió en busca de ella, informándole que una niña del barrio que había ido caminando, con un muchacho que vive en el mismo sector que ella, por la panadería que está cerca de la Guardia Nacional. En vista, de ello se dirigió hasta la casa del muchacho a ver si la encontraba, pero la madre del muchacho le dijo que no encontraban ninguno de los 2, que hacia poco habían salido, luego se fue hasta su casa y al día siguiente su Tía de nombre Maryory Arévalo, le manifestó que la adolescente (identidad omitida), se había ido con un muchacho, que la tenía en su casa llena de sangre, pues por temor a ser golpeada decidió irse a casa de su tía. Dada esta situación, la denunciante indicó ir en busca de su hija y a preguntarle que le había pasado, esta le dijo que había pasado la noche en una casa en construcción, pero que no había tenido relaciones con nadie, sin embargo, la adolescente decidió confesar que había tenido relaciones con RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, de 19 años de edad, en razón de ello decidió ir hasta la LOPNA y es el caso que el mencionado ciudadano fue citado. A la postre, fue aprendido el hoy imputado RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, por una comisión del aludido órgano policial. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03); acta policial explicativa de las razones por las que el Doctor Guillermo Antonio Melean Experto Profesional Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, no emitió un diagnostico exacto (sangramiento por sus partes genitales) (folio 4); acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso (folio 5); informe medico provisional, emitido por el Doctor Gustavo García, perteneciente al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, quien refiere que presenta desgarramiento de himen con salida de hemorragia moderada por vagina (folio 7 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de VIOLENCIA SEXUAL materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide la libertad plena, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ. Queda denegada la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la calificación jurídica establecida en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que sin juramento alguno, libre de prisión y apremio el hoy imputado ha expresado haber tenido relaciones sexuales con la adolescente (cuya identidad se omite); no obstante es preciso dejar establecido que el injusto penal atribuido en esta audiencia es provisional, será en el devenir de la investigación con la incorporación de otros elementos de convicción, tales como la declaración de la victima, y posibles testigos, que corroboren o no lo manifestado por este y por ende, el tipo legal correcto. No puede esta juzgadora dejar de apreciar el principio de interés superior de niños, niñas y adolescente, consagrado en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a ellos, en razón de lo expuesto se desestiman loa alegatos expuestos por la defensa. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica, así como las copias requeridas por el representante del Ministerio Público. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, y en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.168.776, hijo de Argimiro Alvarado y Rosiris del Carmen Ruiz, y residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 6, casa s/n, a seis casas de la panadería, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0843-08 y se ofició bajo el N° 2663-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ
La Abogada Defensora,
Abg. Yennys Sosa Castro
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
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