REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de octubre de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-5857-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0699-2008
RESOLUCION N° 0842-2008.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las nueve horas (9:00 p.m.) de la noche, en el sector Verdum, calle el río, casa S/N°, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. De la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REVUELTA SANDOVAL CARMEN MERCEDES, razón por la cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Así mismo solicito que al momento de realizar el desalojo de la vivienda del hoy imputado se haga con la fuerza pública. Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente SEVERO HURTADO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de Jada, Cauca Colombia, de 51 años de edad, de fecha de nacimiento 14-11-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.597.827, hijo de Regino Hurtado (D), y Juana García, residenciado en La Pensión El Batey, calle principal, detrás del Colegio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-2753812. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a el Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Defensor Privado, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, me adhiero a la misma, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente acta, además solicito constancia para el imputado para justificar en su trabajo su ausencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 29 de octubre del año en curso, la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, comparece por ante Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, a fin de denunciar que el día miércoles 29 de octubre de 2008, aproximadamente a las tres horas de la tarde, hallándose en su casa, ella y su marido empezaron a discutir, que se le fue encima por las palabras que le gritaba, ya que la herían, llamándola prostituta, perra y ahí es cuando la agarra por el cuello y la ahorcaba, después la lanzó por las escaleras y cayó en la acera, es cuando se golpea la rodilla y el huesito del recto. Que una vecina la ayudó a levantarse, se vistió para denunciarlo, luego este le gritaba que tenía que darle la mitad de la casa, porque no se iba a salir. Hechos ocurridos en la casa de habitación, ubicada en la calle el río, sector Verdum, casa S/N°, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo militar señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia N° 158, formulada por la victima (folio 04 y su vuelto), así como de la entrevista tomada a la ciudadana Yeinny Josefina Mendoza Sor, testigo del hecho (folio 05 y su vuelto), fijaciones fotográficas (folios 06 y 07), acta policial N° 446, contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 08 y su vuelto y 09); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11 y su vuelto); informe médico forense realizado a la víctima CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, firmado por el doctor Freddy Chirinos, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 13), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de octubre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte días (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Igualmente, líbrese comunicación al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que se constituya una comisión para que se sirva acompañar al imputado de autos, a retirar sus efectos personales. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0842-2008 y se ofició bajo los N° 2661 y 2663-2008.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho
El Imputado,
Hurtado García Severo
El Abogado Defensor,
Abg. Leandro Enrique Fernández Abrue
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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