REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de octubre de 2008
198° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0830-2008. CO2-5674-2008.

JUEZA PROFESIONAL
Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCAL: Decimasexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.

DENUNCIANTE: VALERIA JULIO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.924.863, natural de Tibú, Departamento Norte Santander Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Julio de 1973, ama de casa, hija de Josefina Quintero y Victor Sánchez (d), residenciada en el sector Juan Pablo Segundo, casa s/n, en construcción específicamente frente a la antena de Movistar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6093047.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana VALERIA JULIO QUINTERO, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, previsto y sancionado en los artículos 473 y 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, (sic) cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana, por cuanto el hecho denunciado es castigado y su enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, razón por la cual esa representación fiscal requiere se decrete la desestimación de la denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “d” eiusdem. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, la denuncia formulada por la ciudadana VALERIA JULIO QUINTERO, ante la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Vengo a denunciar a las señoras LISDEIMA ALCAYA, YELICA JOSEFINA MORALES y MIGDALIA GUERRERO, por que el día de ayer (sic) en horas de la noche le causaron daño a la casa, con piedras, palos y con cuchillos, amenazaron de causarme daño, ya que me culpaban de haber tumbado una pared, que esta al lado de mi casa” (…omissis…)” (cursivas del Tribunal).

Por su parte a los folios 2, 4, 5 y 20 y sus vueltos, cursan las entrevistas tomadas a los ciudadanos YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, DANIELA HENAO JULIO y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MOLERO, los cuales refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos narrados en el aparte anterior.
Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, previsto y sancionado en los artículos 473 y 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra, establece :
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Por otro lado, resulta necesario dejar establecido que de acuerdo a las actas que integran la causa (folio 7 y su vuelto), también se acredita el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, que textualmente prevé:
“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (negrillas del Tribunal).
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en los tipos delictivos definidos en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente y en el encabezado del artículo 473 eiusdem, cuyas disposiciones que se analizan, señalan que sólo pueden ser castigados previas la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano y DAÑOS (tipo genérico), previsto y castigado en el encabezado del artículo 473 eiusdem, que de acuerdo a lo establecido en esos dispositivos en su parte final, sólo pueden ser castigados previa la querella del amenazado, y no perseguibles de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana VALERIA JULIO QUINTERO, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en las disposiciones de los artículos 175 (último aparte) y 473 (encabezado) del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0830 – 2008, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández