República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0835-2008 C02-5173-2008.
24-FT-4212-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JULIO DOMINGO HURTADO PALOMINO, de nacionalidad colombiana, natural del Valle del Cauca, República de Colombia, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Valeriano Palomino y de Cecilia Hurtado, indocumentado, residenciado en el Barrio La Quesera, calle S/N, casa Nº 7-06, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delitos: ROBO GENERICO, también conocido como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano.
LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.
Víctima: ANA JERONIMA MORENO IBARGUEN.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, mediante oficio emanado de la Policía del Estado Zulia, Zona Sur, Destacamento Nº 51, con sede en San Carlos de Zulia, colocando a la orden de ese Despacho al ciudadano JULIO DOMINGO HURTADO PALOMINO, por estar presuntamente involucrado en el hurto de 40.000 Bs., y de agredir físicamente (golpes de puño) en el rostro, a la ciudadana ANA JERONIMA MORENO IBARGUEN. Hechos ocurridos en el interior del “Bar Meta”, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 09, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia,.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, también conocido como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) eiusdem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, siete (07) años, más la mitad del mismo, diez (10) años y seis (06) meses de presidio, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 3º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JULIO DOMINGO HURTADO PALOMINO, antes identificado, por los delitos de ROBO GENERICO, también conocido como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 417 (hoy 415) eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA JERONIMA MORENO IBARGUEN, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal, y en relación con el artículo 110 del mencionado Código Sustantivo Penal vigente para la fecha. Asimismo, se ordena el cese de las medidas impuesta en su oportunidad al precitado ciudadano JULIO DOMINGO HURTADO PALOMINO. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0835 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2652 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|