República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 03 de octubre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 0686-08.- C02-4809-2008
24-F16-0219-01
SOBRESEIMIENTO
Imputado: HOMERO MANRIQUE VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.790.490, soltero, comerciante, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Tapias, calle 4, casa Mis Hijos, Mérida, Estado Mérida.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (25-02-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
En fecha 25 de febrero de 2001, aproximadamente a la 03:00 horas de tarde funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional encontrándose en labores de servicio en el kilómetro 12 de la carretera que conduce a la vía Santa Bárbara del Zulia-El Vigía, procedieron a efectuar la revisión del vehículo marca chevrolet, tipo pick-up, color blanco, clase camioneta, conducida por el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELAZCO, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta , cañón corto, calibre 12MM, serial 577, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutar, de color negro, al no poseer la documentación respectiva (Porte de armas).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS
DISPOSICONES LEGALES APLICABLES
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: dictamen pericial contentivo de la experticia, de mecánica y diseño practicada al arma de fuego (folio 04 y 05), acta policial N° 085 de fecha 26 de febrero de 2001 (folio 07); constancia de retención del arma de fuego N° 0704 (folio 09).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de febrero de 2001, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que en su término medio es de cuatro años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años ( … omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4809-2008, instruida contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELAZCO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena la confiscación del arma de fuego suficientemente descrita en la parte anterior de esta decisión, para su correspondiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0686-2008, se libró boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 2249 y 2250-2008.-
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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