REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de octubre de 2008
198° y 149º
RESOLUCION N° 0689-08. C02-4790-2008
24-F16-0506-2002
SOBRESEIMIENTO
Investigado: VINICIO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1960, soltero, hijo de Altagracia y Rogelio, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.475, residenciado en el caserío Pampanito, vía Encontrados, Río Abajo, segunda entrada, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: YAJAIRA RODRIGUEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 39 años de edad, casada, ama de casa, indocumentada, residenciada en el caserío Pampanito, vía Encontrados, Río Abajo, segunda entrada, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano VINICIO ANTONIO RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ URDANETA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se cometió el hecho (12-05-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 (sic) del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º (sic) del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 12 de mayo de 2002, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ URDANETA, ingresó al Hospital General Colón de Santa Bárbara de Zulia, presentando herida por arma blanca en el abdomen, la cual ocasionada por su marido, ciudadano VINICIO ANTONIO RODRIGUEZ, luego de haber sostenido una discusión. Hecho ocurrido en su residencia, ubicada en el caserío Pampanito, vía Encontrados, Río Abajo, segunda entrada, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a las nueve horas de la mañana de ese mismo día.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: actas policiales, contentivas de diligencias de investigación (folios 12 y 14); acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 15); actas de investigaciones policiales (folios 17 y 20); acta de denuncia de fecha 28 de junio de 2002, formulada por la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ URDANETA (folio 21 y su vuelto); informe médico legal suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, Médico Forense II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizado a la víctima YANNETH COROMOTO URDANETA DE RODRIGUEZ, el día 03 de julio de 2002 (folio 24).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de mayo de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión que en su término medio es de un (01) año, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis....)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ URDANETA, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4790-2008, instruida contra el ciudadano VINICIO ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ URDANETA, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0689-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2253-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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