REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de octubre de 2008
198° y 149º
RESOLUCION N° 0688-08. CO2-4761-2008
SOBRESEIMIENTO
Investigada: ANA GRACIELA RIOS, cuyos datos filiatorios y domicilio no constan en actas.
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación (24-04-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.
El día 24 de abril de 2002, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Puente Venezuela, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, avistaron un vehículo marca ford 600; tipo carga; color verde y blanco; perteneciente a la cooperativa Unión Táchira, indicando a su conductor que se detuviera, ya que se realizaría una inspección en el interior del vehículo, hallando en la parte posterior una mercancía constante de dos (02) cajas de cartón contentivas de diferentes tipos de medicinas de fabricación extranjera (Colombia), propiedad de la ciudadana ANA GRACIELA RIOS, la cual no presentó el respectivo legado fiscal para su introducción al país, motivo por el que procedieron a la retención de la mercancía antes señalada.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, tal y como se evidencia, entre otras, del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta policial número 072, de fecha 24 de abril de 2002, contentiva del procedimiento de retención (folio 04); acta de retención de las evidencias incautadas (folio 05); acta de entrega y recepción de mercancía (folio 06).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 24 de abril de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres (03) años, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-4761-2002, instruida contra la ciudadana ANA GRACIELA RIOS, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA GRACIELA RIOS, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos filiatorios y domicilio, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal .
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0688-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2252-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|