República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de octubre de 2008
198° y 149°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 0683 - 08. C02-3323-2008.

JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, actuando a favor LUIS ALFREDO SANCHEZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-3323-2008, instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 16-02-2008, su defendido fue presentado por ante este Tribunal, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decidiendo el Juzgado a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la presentación periódica ante este Despacho cada treinta (30) días y a no ausentarse sin autorización, de la jurisdicción del Estado Zulia (sic). Que en fecha 22 de mayo de 2008 (sic), el Tribunal por vía de examen y revisión, extendió a solicitud de la Defensa, la medida de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días.
Comunica, que su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta y como quiera que han transcurrido más de cuatro (04) meses desde que se acordó la última extensión a favor del mismo, tiempo en el cual su representado ha dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones impuestas. Que seguir presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días perturba la estabilidad laboral de su representado (sic).
Finalmente, pide que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica al Imputado, de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisadas las actas que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 16 de febrero de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y a no ausentarse sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Zulia, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso. Así mismo, mediante Resolución Nº 377-08, de fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal revisó y examinó la referida medida, por lo que acordó extender ese plazo de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la citada norma adjetiva.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de siete de meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a Derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada cuarenta y cinco (45) días a sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-


La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0683 - 2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2245 – 08.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.


Causa N° C02-3323-08.