República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0826 - 2008 Causa Penal N° C.02-5076 -2008

Imputado: JOSE ANTONIO GOTOPO LUBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.688.296, y residenciado en la avenida 07, casa Nº 4-166, San Carlos de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES.

Víctima: JOSE NEMECIO PEREZ.


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano JOSE NEMECIO PEREZ, quien manifestó: “Resulta que yo llegué a un velorio por la calle trece de San Carlos de Zulia en mi carro y lo dejé estacionado y cuando yo salí ya el carro no estaba”. Hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 1.992, en horas de la noche, entre las 09:00 y 10:00, en la calle 13, entre las avenidas 19 y 20 del barrio Ciro Morales, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 16 de noviembre de 1.992, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GOTOPO, antes identificado, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NEMECIO PEREZ, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0826 – 2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se ofició bajo el No. 2.636 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.