República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0825-2008 C02-5068-2008.
24-FT-3980-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputados: GEORFIDO SEGUNDO RODRIGUEZ ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 1.804.087, residenciado en la calle 08, Nº 17, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
ENDIS DE JESUS RODRIGUEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.166, residenciado en la calle 08, Nº 17, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 (hoy 425) eiusdem.
Víctima: EUFRACIO SEGUNDO CHACIN JURADO.
Imputado: EUFRACIO SEGUNDO CHACIN JURADO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.349, residenciado en el Moralito, vereda 1, Nº 02, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en coherencia con el artículo 424 (hoy 425) eiusdem.
Víctimas: ENDIS DE JESUS RODRIGUEZ RINCON y GEORFIDO SEGUNDO RODRIGUEZ ALCANTARA.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana MARINA JURADO, quien manifestó: “Vengo a denunciar ante este Despacho que un ciudadano de nombre GEORFIDO RODRIGUEZ, y su hijo apodado “el papi”, golpearon a mi hijo de nombre EUFRACIO CHACIN JURADO, con golpes de puños y le fracturaron la clavícula y lo partieron en la cara”. Hechos ocurridos el día 23 de julio de 1994, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:00, en la calle 08, Nº 17, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 (hoy 425) eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, tipificado y castigado en el artículo 418 (hoy 416), en coherencia con el artículo 424 (hoy 425) del citado instrumento legal, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 23 de julio de 1.994, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos GEORFIDO SEGUNDO RODRIGUEZ ALCANTARA y ENDIS DE JESUS RODRIGUEZ RINCON, antes identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 (hoy 425) eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUFRACIO SEGUNDO CHACIN JURADO; y a favor del precitado EUFRACIO SEGUNDO CHACIN JURADO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Sustantivo Penal, en coherencia con el artículo 424 (hoy 425) Ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDIS DE JESUS RODRIGUEZ RINCON y GEORFIDO SEGUNDO RODRIGUEZ ALCANTARA, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0825 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2631 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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