REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de octubre de 2008.
198° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0808-2008.- CO2-5625-2008.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES.

DENUNCIANTE: ROSA AIDEE SANCHEZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.432.561, residenciado en el sector N° 1 de la Conquista, diagonal a la Avícola casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ROSA AIDEE SANCHEZ GUILLEN, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03) y su vuelto, la denuncia formulada por la ciudadana ROSA AIDEE SANCHEZ GUILLEN, ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional, con sede en Caja Seca, quien entre otras cosas, expone:
“Bueno yo vengo a este comando a denunciar a mi marido: JOSE ANTONIO RIVAS ALARCON, de 28 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.990.723, con quien tengo dos niñas de de (sic) nueve y siete años respectivamente (sic) y desde hace un tiempo para acá, le reclamo porque no aporta dinero suficiente para cubrir los gastos de la casa y yo tengo que trabajar para comprar las cosas de las niñas y los gatos (sic) de la casa, porque el siempre que le reclamo me dice que se va a portar bien y cuando va a cobrar se lo gasta en cosas diferentes y me quiere dar una miseria de dinero y ya no aguanto esta situación (sic) yo lo que quiero es que se vaya de la casa y me deje quieta nada mas; (sic) y hoy discutimos fuertemente y mi mama: (sic) MARIA MARCELA GUILLEN, que estaba en la casa se altero (sic) porque discutía con JOSE ANTONIO, y se le subió la tensión y se desmayo (sic) y por eso vengo a denunciar porque mi mama (sic) esta mal y como ve estos problemas se preocupa y le puede pasar algo malo, por eso quiero que JOSE ANTNOIO (sic) se vaya y me deje quieta; Es todo”. A preguntas del funcionario instructor, indicó que es la primera vez que denuncia a su marido, que el mismo no la ha golpeado, que recibe de el sólo la cesta ticket y algo entre semana, como también que la casa donde viven es de su mamá (Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado RICHARD PAUL LINARES, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y dicha acción es procedente reclamos alimentarios por un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) razón por la que requiere su desestimación, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente aparece señalado en el artículo 285, lo siguiente:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.
Por otro lado, establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Por su parte, el artículo 376 de la misma ley, expresa quienes son los legitimados activos para reclamarla, en tal sentido contempla:

“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o por su madre (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Finalmente, el artículo 384 de la Ley Orgánica mencionada, prevé la competencia judicial para conocer todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención, lo que debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capitulo IV del Título IV de la misma norma.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS ALARCON, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que se corrobora de las disposiciones legales parcialmente trascritas en aparte anterior.
Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Por tanto, visto que el hecho objeto de análisis no reviste carácter penal, lo cual constituye un obstáculo para la persecución por parte del representante de la vindicta publica, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal (…omissis…), por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ROSA AIDEE SANCHEZ GUILLEN, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0808-08, la cual fue publicada conforme a derecho.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández