REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de octubre de 2008.
198° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0807-08.- CO2-5613-2008.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.

DENUNCIANTE: JUAN JOSE LEON DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.688.748, residenciado en la avenida 03 con calle 02, casa Nº 1-25, sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano JUAN JOSE LEON DIAZ, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, que el hecho expuesto en actas ni siquiera presenta las características de una denuncia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Que intuye que la persona solicita un auxilio por parte de las autoridades, en virtud de la negligencia que ha sufrido este padre de familia, más aún cuando el supuesto sujeto activo de la comisión del presunto hecho punible es un sujeto inimputable, dado que se presume sea un niño, y es de conocimiento notorio que los mismos conforme al vigente Código Penal no pueden ser objeto de imputación objetiva, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas que conforman la causa, aparece inserta bajo el folio dos (02), la denuncia formulada por el ciudadano JUAN JOSE LEON DIAZ, por ante el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Resulta que hace cinco meses mi hijo estaba en clase en la Escuela La Padilla, otro niño llegó y lo empujó, mi hijo calló (sic) con su ojo izquierdo sobre el espaldar de un pupitre que no tenía tabla y el ángulo de hierro con que están fabricados los pupitres le vació el ojo, del hospital de Santa Bárbara lo trasladaron para el Hospital Universitario de Mérida, donde estuvo hospitalizado ocho días y no le pudieron salvar el ojo. (…omissis…) Que a los familiares del niño que empujo a mi hijo ni los conozco ni me han buscado para tratar de ayudar en algo, una maestra de nombre YOXYS GARCIA, que da clases en la misma escuela La Padilla, me dijo que hubo un niño que vio todo, además cuando ocurrió el hecho cambiaron el pupitre con que mi hijo se pincho (sic) el ojo (…omissis…) ósea (sic) que alteraron el lugar de los hechos (…omissis…). A preguntas del funcionario instructor, el ciudadano denunciante, indicó que el niño que empujo a su hijo se llama JUAN DIEGO y que vive por la calle 19 de Abril. (Cursivas del Tribunal).

Por otro lado, consta al folio seis (folio 06), reconocimiento médico legal practicado al niño (identidad omitida), suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, en su condición de Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo dictamen concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. (Subrayado del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, que intuye que lo que se solicita es un auxilio por parte de las autoridades, en virtud de la negligencia que ha sufrido ese padre de familia, que el sujeto activo de la presunta comisión del hecho punible es un sujeto inimputable, razón por la que requiere su desestimación, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” eiusdem.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el Código Penal Venezolano describe en su artículo 69 lo siguiente: “No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable (…omissis…)”.
De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, consagra en su TITULO V, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y específicamente en el Capítulo I, de la Sección Primera, artículo 526 define tal sistema, que a la letra establece: “El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que un niño menor de doce años, no puede ser considerado sujeto activo de un delito, es decir, su conducta no es PUNIBLE. A decir del penalista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra Derecho Penal Venezolano (página 131) “El sujeto activo del delito, por las exigencias del Derecho Penal que toma en cuenta y valora solamente la conducta de seres humanos capaces de actuar como tales, esto es, voluntariamente, con conciencia y voluntad libre y por tanto, capaces de culpa y, por ende, también de sujetarse y de sufrir la consecuencia de la pena, ha de ser necesariamente un ser humano que actúa como persona física”. Como afirma MANZINI, supone la voluntad de la persona física, supone la potencia volitiva que sólo corresponde aquella.
El Derecho Penal valora las acciones de seres humanos que se rebelan contra las exigencias normativas, supone la actuación de seres inteligentes y libres que pueden actuar con dolo o culpa y que tienen, por ende, capacidad para sentir el reproche moral por su conducta que implica un castigo o pena, retribución por el mal causado voluntariamente y que tiende también a corregir al culpable. Abundando, este mismo autor señala que quien responde penalmente es la persona física y, por lo demás, no se puede responder penalmente por el hecho de otro.
Así pues, en el caso sub examine, de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano JUAN JOSE LEON DIAZ, se crea la presunción para esta Juzgadora que los hechos allí plantados pudieran subsumirse en el tipo legal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela; no obstante, el Tribunal sólo comparte la opinión fiscal, en cuanto a que el prenombrado niño JUAN DIEGO, pueda exigírsele responsabilidad, habida cuenta, no tiene la capacidad para sentir el reproche moral por su conducta que implica un castigo o pena. Por tanto, el hecho narrado en aparte anterior, si reviste carácter penal, y pudiera encuadrarse en la figura delictiva definido en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis pudiera encuadrar en el tipo penal ya referido, que de acuerdo a lo establecido en la citada disposición legal, puede perseguirse por acusación del Ministerio Público, es decir, su enjuiciamiento se seguirá de oficio, bastando la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar no ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ordenando que prosiga la investigación; en todo caso, puede darla por terminada a través de la figura del Sobreseimiento (artículo 318, numeral 2, último supuesto). Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Rechaza la solicitud presentada por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena que prosiga la investigación, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano JUAN JOSE LEON DIAZ, toda vez que los hechos objeto del proceso revisten carácter penal. Todo de conformidad con el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0807-08. Se ofició con el Nº 2.615-2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández