República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º


RESOLUCION No. 0810-2008 C02-5024-2008.
24-FT-4156-08.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: JAIRO RODRIGUEZ PICON, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, hijo de Nain Rodríguez y de Blanca Flor Picón, indocumentado, residenciado en la vía a El Carmelo, vía principal, casa S/N, cerca del Bar del Lobo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º (hoy 453, numerales 3 y 4) del Código Penal Venezolano.

Víctima: PABLO EMILIO TORRES MONSALVE.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO TORRES MONSALVE, quien manifestó: “Resulta que en mi casa se metieron y se llevaron un equipo de sonido y una bicicleta y ahora la Policía de Casigua lo recuperó y tienen a un ciudadano detenido que se llama Jairo Rodríguez Picón, y lo apodan el peche”. Hechos ocurridos el día 15 de octubre de 1.993, entre las 02:00 y 03:00 horas de la mañana, en la casa de habitación ubicada en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, luego de violentar la reja que servía de protección.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º (hoy 453, numerales 3 y 4) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 15 de octubre de 1.993, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ PICON, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º (hoy 453, numerales 3 y 4) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO TORRES MONSALVE, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.



La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0810 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2612 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.