República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0806-2008 C02-5164-2008.
24-FT-4537-08.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: REMBERTO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.780.728, residenciado en Taparones, casa Nº 26, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: LUIS MANUEL GUERRERO.

Imputado: Aún por identificar.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: BERTO ENRIQUE FERREBUS y VICTOR RAUL OQUENDO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta tanto en la prescripción ordinaria como judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, mediante recepción telefónica de parte de funcionario adscrito al organismo señalado, Seccional El Vigía, el cual informa sobre el ingreso al Hospital de esa ciudad del ciudadano REMBERTO PEÑA, quien presentó herida por arma de fuego en su cuerpo, en momento que sostuviera intercambio de disparos con los ciudadanos JUAN BRACHO, LUIS MANUEL GUERRERO y EVELIO MENDEZ. Hechos ocurridos el día 14 de mayo de 1994, en horas de la noche, en el Club Social Puerto Chama, situado en la vía principal del caserío Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, tres (03) años, más la mitad del mismo, cuatro (04) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

Respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido contra los ciudadanos BERTO ENRIQUE FERREBUS y VICTOR RAUL OQUENDO, en la que no se logró identificar a imputado alguno, se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 14 de mayo de 1994, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así también se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano REMBERTO PEÑA, antes identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GUERRERO, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Asimismo, se ordena el cese de toda medida impuesta al citado ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem; y a favor de persona aún por identificar, en perjuicio de los ciudadanos BERTO ENRIQUE FERREBUS y VICTOR RAUL OQUENDO, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem, al haber operado la prescripción ordinaria, quedando extinguida la acción penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0806 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2599 - 2008.
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin