REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de octubre de 2008.-
198° y 149º
Causa Penal N° C02-5633-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1731-2008.
RESOLUCION N° 0797-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, el ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 24 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, quien manifiesto ante el referido órgano de policía que dicho ciudadano procedió a cachetearla y con sus mismas manos le propinó golpes por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. En este acto el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante, siendo este representante fiscal parte de buena fe en el proceso, considera prudente en derecho solicitar la libertad plena del ciudadano antes identificado, toda vez que en actas efectivamente no consta un examen médico legal, ni siquiera un preventivo, realizado a la victima de la presente causa, por lo que mal se puede coartar la libertad de un ciudadano, sin tener acreditada circunstancias mínimas que comprometan su responsabilidad penal; no obstante, a ello y en aras de preservar la seguridad de la victima solicita el Ministerio Público se decreten Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello la prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley especial, como son la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición al imputado, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en la citada Ley, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1966, portador de la cédula de identidad N° V-7.902.823, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Rafael Pacheco y Cira Elena Molina, y residenciado en la avenida 1, Sector Sierra Maestra, casa N° 6-126, cerca de Puesto de la Policía Municipal que esta entrado al sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, de ella se evidencia que el pedimento fiscal, de que le sea acordada la libertad inmediata a mi representado se encuentra ajustada a derecho en virtud y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no riela examen médico forense que determine si efectivamente la ciudadana BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, fue victima de violencia, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo ”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le otorgue al ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, la libertad plena e inmediata, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, así mismo, se acuerden Medidas de Protección y de Seguridad para la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 24 de octubre de 2008, la ciudadana BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, se presentó por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar al ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, quien ese mismo día, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, se presentó en su casa, ubicada en la avenida 5, N° 09-45, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, propinándole una cachetada, tirándola en la cama y con sus mismas manos le daba en la cara, toda vez que se molestó porque le dijo que no visitara más su casa y su hija de 3 años de edad, se asusta cuando lo ve, ya que le hace gestos y muecas y me la tiene traumatizada y llora cuando lo ve, por lo que para evitar problemas le pidió que no volviera más, se puso bravo y por eso la golpeo. A la postre, funcionarios adscritos al citado órgano policial, lograron la aprehensión del ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA. Pues bien, de las actas antes comentadas (folios 03 y 05), así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07), no permiten a esta Juzgadora concluir que existen fundados elementos de convicción que hagan estimar en esta fase del proceso, que se acredite un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, toda vez que no consta en el expediente que la prenombrada ciudadana le haya sido practicado examen médico alguno, lo cual puede evidenciarse al folio 08, que según acta policial suscrita por el oficial José Acosta, todas las diligencias realizadas para su obtención resultaron infructuosas. Al respecto, es conveniente señalar que de acuerdo al artículo 15, numeral 4 de la citada Ley Especial, debe entenderse por Violencia Física, toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Por otro lado, en su artículo 35 dispone que a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, resulta necesario la exhibición de un certificado médico expedido por un profesional de la salud, que preste sus servicios en cualquier institución pública, o de no ser posible por una institución privada, conformado por un experto o experta forense, previa solicitud fiscal. En torno a lo anterior, considera quien juzga, que en el caso de marras, el tipo penal descrito por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, no esta acreditado, aun cuando se inicia la fase de investigación en este proceso, máxime que el representante fiscal a pesar de haber imputado tal injusto penal; no obstante, ha pedido la libertad inmediata y sin restricción alguna al ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, así tampoco ha concurrido la ciudadana denunciante para que permita a esta juzgadora apreciar las presuntas lesiones sufridas. En razón de todo lo expuesto, al ponderar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, observa el tribunal que no está cubierto, ante la inexistencia de elementos fundados y suficientes, por lo tanto se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Público, sin que ello constituya obstáculo para la continuidad de la investigación. Así se decide. Sin embargo, y dada la solicitud Fiscal se acuerda como Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así también se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, disintiendo esta juzgadora de su opinión, al considerar que el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cubierto, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya obstáculo para dar continuación a la investigación. SEGUNDO: se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ. TERCERO: se decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir con las medidas de Protección y de Seguridad decretadas a favor de la ciudadana BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0797-08 y se ofició bajo el N° 2.577-2008, respectivamente.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA.
El Imputado,
RAFAEL ELIER PACHECO MOLINA
La Abogada Defensora,
Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
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