REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de octubre de 2008
198° y 149º
Causa N° C02-5628-2008
RESOLUCION N° 0791-2008. 24-F16-1723-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO COGOLLO, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, Defensa Técnica. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO COGOLLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial del Municipio Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 23 de los corrientes a las 6:40 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones del terminal de pasajeros de El Cruce, Parroquia Barí avistaron un vehículo de color marrón que estaba siendo conducido por un ciudadano que al notar la presencia policial realizó un giro de forma violenta, en el vehículo acelerando de forma sospechosa, por lo que se le dio la respectiva voz de alto a la que hizo caso omiso, por lo que se vieron en la necesidad de interceptarlo a la altura del sector la antena. Acto seguido se le exigió que se identificara y mostrara los documentos del vehículo que conducía, haciendo entrega de unas copias simples de documento de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano ALEXIS NEL BELTRAN SANCHEZ, de igual forma se le solicitó que abriera el maletero de dicho vehículo procediendo con lo establecido al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó en el maletero tres recipientes de plástico de color blanco con capacidad de 60 litros aproximadamente, contentivos de presunta gasolina, por lo que se procedió a su detención, no obstante dicho ciudadano atacó de forma física al oficial segundo placas 4486 NERWIN GONZALEZ, a quien le propinó una mordedura en la parte superior del brazo izquierdo, por lo que se aplicaron las respectivas llaves de conducción siendo el mismo identificado con el nombre de JOSE GREGORIO COGOLLO, quedando el mismo junto con el vehículo marca ford, modelo LTD, tipo sedan, color marrón, placas MBL492 y tres recipientes de material de plástico con capacidad de 60 litros cada uno contentivos de presunta gasolina motivo por el cual, la vindicta pública precalifica e imputa al ciudadano antes identificado la presunta comisión de los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del vigente Código Penal, en tal sentido, solicita este representante del Ministerio Público se dicten las medidas cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se solicita que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem., es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como JOSE GREGORIO COGOLLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1982, titular de la cédula de identidad V-16.657.411, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Luz Marina Cogollo y Edilberto Medina, residenciado El Cruce Sector La Cancha, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, casa al lado de donde vive su prima Marelvis Herrera, teléfono. 0416-1155201, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, señaló: “Cuando yo me dirigía hacia el puente hacer un viaje la policía iba saliendo y yo iba hacer un viaje para el puente, lo iba a buscar, o sea al chamo que le iba hacer el viaje, cuando la policía llegó de ahí nos requisaron nos pidieron cédula y como yo no le quise dar cobres, como el carro no estaba a nombre mío, me dijo que lo acompañara para el puesto policial de ahí me amarraron con tirro y después me cayeron a patadas que fue cuando llegué a morder al policía y por eso me trajeron para Casigua y lo de la gasolina es falso la que yo tenía era la que tenía el tanque más nada, y a mi mamá cuando me estaban sacando a mi mamá la agredieron en la mano porque ella me tenía agarrado, Es todo”. El tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa no ejercieron el derecho de preguntar. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado defensor, ciudadano AITOB LONGARAY quien lo hace en los siguientes términos. “Primero: solicito al Ministerio Público que se le practique la evaluación médico forense al imputado por las lesiones que presenta en el rostro y en el abdomen. Segundo: solicito al Tribunal se me expido copias simples de las actuaciones que presenta el Ministerio Público como de la presente acta y Tercero: paso a relatar los verdaderos hechos de la forma siguiente el ciudadano JOSE GREGORIO COGOLLO, vive y trabaja de la actividad de chofer del vehículo que le fue incautado. El día de los hechos se encontraba haciéndole un viaje al ciudadano Franklin Carreño, cuando fue interceptado por funcionarios policiales sin verificarse la verdadera posesión de los envases, fue presionado para dejarse matraquear por los funcionarios actuantes y a resistirse a ello fue detenido, fue esposado, amarrado y manateado y tal como me lo explicó el imputado cuando el policía Nerwir González lo sujetaba por el cuello en la parte posterior al no poder respirar se defendió del abuso policial mordiéndolo en el lomo del antebrazo izquierdo, para probar estos hechos ciudadano Juez, solicito al Ministerio Público se ordene la entrevista del ciudadano Franklin Carreño cuya dirección aportaré por separado y así mismo solicito sea declarada la progenitora del ciudadano Luz Marina Cogollo quien puede ser ubicada en la misma dirección del imputado, así mismo aportaré por separado la única declaración de otro testigo, fundamento la actual solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República, en la cual el Estado Venezolano ha garantizado para todos sus ciudadanos la inviolabilidad y la defensa para todos los grados y estado del proceso. No hay objeción a las medidas cautelares ciudadano Juez, Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA S, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO COGOLLO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado bajo sus argumentos adherirse a la petición fiscal. A la par, ha sido escuchada la declaración del imputado, quien da su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/No. de fecha 23 de octubre de 2008, ese día aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprún, Policía regional del Estado Zulia, se hallaban realizando un recorrido por el terminal de pasajeros de El Cruce, Parroquia Barí, a bordo de la unidad PR-772, cuando lograron visualizar un vehículo de color marrón, conducido por un ciudadano quien al notar la presencia policial, giró violentamente y aceleró de forma sospechosa, por lo que le dieron alcance, indicándole por el alta voz que detuviera su marcha, haciendo caso omiso, siendo interceptado a la altura del sector La Antena de esa misma población para detener su marcha, quedando identificado como JOSE GREGORIO COGOLLO, el cual al descender del vehículo exhibió los documentos ante la solicitud del funcionario, que aparecen a nombre del ciudadano ALEXIS NEL BELTRAN SANCHEZ. Ante la procedencia dudosa y no contar con autorización para movilizar el vehículo, ordenaron al ciudadano que abriera el maletero, negándose hacerlo, por lo que procedieron a su revisión conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la parte posterior (maletero) tres recipientes de material plástico de color blanco con capacidad de 60 litros aproximadamente, contentivos de presunta gasolina. Al darle la voz de arresto, el hoy imputado atacó físicamente al funcionario NERWIN GONZALEZ, propinándole una mordedura en el miembro superior izquierdo, (brazo), quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público e incautando el vehículo y el material referido. Pues bien, del acta comentada (folios 04 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos de imputado (folio 07), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 05), acta contentiva del reconocimiento efectuado a los bienes incautados (folio 06), cadena de custodia (folio 08), informe médico forense practicado al ciudadano NERWIR GONZALEZ, suscrito por el Dr. Guillermo Antonio Melean, experto profesional especialista III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de octubre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que los delitos materia del proceso no prevén una pena alta, además, no tiene conducta predelictual. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por otro lado, el Tribunal insta al Ministerio Público a proveer lo requerido por la defensa técnica, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa material. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO COGOLLO, antes identificado, a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público le atribuye los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO COGOLLO, quien deberá suscribir previamente acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias solicitas por la defensa técnica, a expensas del recurrente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0791-2008. Se libró oficio bajo el N° 2566-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
José Gregorio Cogollo
La Defensa Técnica,
Abg. Aitob Abimilec Longaray
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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