REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de octubre de 2008
198° y 149º



RESOLUCION N° 0781-2008 Causa Penal N° C02-5616-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0686-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VARELA, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la Defensora Pública N° 6 (S), abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VARELA, quien se presentara de forma voluntaria ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el mismo presenta una solicitud por el sistema de datos computarizados S.I.P.O.L. según Expediente N° B-085.473, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (RAPTO CONSENSUAL), por lo que una vez, evaluado el expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° B-085.473, se evidencia del folio cinco (05) al folio cuarenta y tres (43), la presunta participación del prenombrado ciudadano por el delito antes mencionado, donde aparece como victima la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLAVICENCIO HERRERA, es necesario solicitar en este acto la libertad plena del ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VARELA, toda vez que el delito se encuentra evidentemente prescrito, teniendo la carga el Ministerio Público de hacer un acto conclusivo al respecto y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quien se identificó como ELCENER EMILIO OÑATE VALERA, de nacionalidad colombiana, natural de La Punta de los Remedios, Departamento La Guajira, República Colombia, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1946, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.154.557, hijo de Justo Germán Oñate (D) y Cleofe Antonia Varela (D), residenciado en el Sector La Rosaria, calle Las Flores, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7334121, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, apremio y coacción, expuso: “bueno yo lo que quiero decir es que yo lo que hice fue que le hice el viaje a ese que aparece ahí, el que era el novio, esa fue mi única participación, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa no ejercieron el derecho a preguntar. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 6 (S), Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso “Escuchada la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público y así mismo solicito, que se libren los oficios correspondientes a los organismos de investigaciones, a los fines de dejar sin efecto la solicitud la cual hasta la presente fecha se encuentra vigente, por cuanto se evidencia en actas que el hecho que dio origen al presente proceso se encuentra prescrito y en consecuencia dicha detención es arbitraria e ilegal, procediendo en derecho la nulidad de la misma. A fin que sea excluido de pantalla la causa N° B-085.473, con sede en la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se le expida constancia a mi defendido de la resulta de la presente decisión y por último se me expida copias simples de la presenta acta a los fines pertinentes y para la mejor defensa de mi detenido, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VARELA, a quien se le sigue causa penal por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (RAPTO CONSENSUAL), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 (hoy 384), del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLACENCIO HERRERA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 29 de julio de 1980, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ordenó el inicio de la averiguación sumaria en contra de los ciudadanos ELCENER EMILIO OÑATE VARELA y ALFREDO GUDIÑO, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito antes mencionado. En tal sentido, decidieron practicar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, haciendo la correspondiente participación al Juez del Municipio Gibraltar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A la par, se advierte, que los referidos ciudadanos en modo alguno les fue acordado la detención judicial por el órgano jurisdiccional competente para la fecha. No obstante lo anterior, se aprecia al folio cuatro (04), acta de investigación de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por funcionario adscrito al órgano policial ya referido, en la cual deja constancia que dada la comunicación emanada de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en el que solicita sea verificado por ante el Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), el ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VARELA, constató por ante la subdelegación Valera, Estado Trujillo, que efectivamente aparece como solicitado por el delito de violación, según expediente Nº B-085.473, de fecha 05 de mayo de 1981 por ante esa subdelegación, como también un registro de antecedente relacionado con la causa B-085.831, de fecha 29 de julio de 1980 por el delito de RAPTO CONSENSUAL. Ahora bien, como quiera que la solicitud que aparece reflejada en el mencionado sistema está relacionado con el delito de RAPTO CONSENSUAL, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLAVICENCIO HERRERA, hecho punible éste que se acredita en las actas que conforman el expediente, el cual pudiera estar prescrito, dado el transcurso del tiempo, de lo cual ha hecho referencia el Ministerio Público, y quien presentará el acto conclusivo en su momento oportuno; sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, la solicitud que aparece reflejada en el Sistema Integral de Información Policial es desde el punto de vista constitucional ilegítima, toda vez que la misma fue expedida por un órgano policial y no por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vulnera el contenido del artículo 44, numeral 1 del Texto Constitucional, por lo tanto, decreta la nulidad absoluta de tal actuación, en consecuencia, a objeto de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la libertad inmediata del ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VARELA, con ocasión a la investigación iniciada el día 29 de julio de 1980, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y dignidad humana, respectivamente. En virtud de lo expuesto, se acuerda oficiar tanto al Jefe de la División de Información Policial de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas y a la Subdelegación Caja Seca, para su correspondiente exclusión del sistema, al haber quedado sin efecto la solicitud de aprehensión de fecha 05 de mayo de 1981, realizada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente causa, incluso del acta que al efecto se levanta, pedida por las partes. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VALERA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Punta de los Remedios, Departamento La Guajira, República Colombia, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1946, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.154.557, hijo de Justo Germán Oñate (D) y Cleofe Antonia Varela (D), residenciado en el Sector La Rosaria, calle Las Flores, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7334121, sin restricción alguna, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (RAPTO CONSENSUAL), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLACENCIO HERRERA, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 del Código Adjetivo Penal, en virtud de haber sido declarada la nulidad absoluta de la actuación realizada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, relacionada con la solicitud de aprehensión a nivel nacional en contra del tan nombrado ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VARELA. SEGUNDO: ofíciese lo conducente a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y a la Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia. TERCERO: se ordena expedir por secretaría a expensas de las partes las copias fotostáticas simples pedidas en este acto. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y siete horas de la tarde (12:07 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0781-08 y se ofició bajo los N° 2552 y 2553-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,
Elcener Emilio Oñate Varela


La Defensora Pública N° 6 (S),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández