República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0787-2008 C02-5133-2008.
24-FT-29626-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JHON ALEXANDER CONTRERAS URDANETA.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.
Víctima: ANGEL RAFAEL TORRES OLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES OLANO, quien manifestó: “vengo a denunciar que tres tipos, de nombres JHON ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, JOSE MANUEL OLANO y uno apodado el perico, me cortaron con un machete en la barriga y me tuvieron que operar”. Hechos ocurridos el día 10 de abril de 1997, en horas de la noche aproximadamente a las 11:40, en la cantina de Luis, sector “Las Rurales”, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, dos (02) años y seis (06) meses, más la mitad del mismo, tres (03) años y nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
Respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (machete, uso doméstico o agrícola), que a decir del Ministerio Público, está previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, resulta necesario dejar establecido que en el actual Código Sustantivo Penal, ese tipo no aparece descrito ni castigado por el Legislador Patrio. En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 6 consagra que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. A la par, el artículo 1 del citado instrumento legal, señala, que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley ni con penas que no hubiera establecido previamente. Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contempla en la parte infine de su encabezado, que los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola se consideran de prohibido porte y detención, máxime que en el expediente no consta experticia de reconocimiento que certifique la existencia del arma. En razón de lo expuesto, ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, habida cuenta el hecho no es típico; en atención con lo dispuesto en el primer supuesto, numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JHON ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, antes identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES OLANO, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem; y en atención con lo dispuesto en el primer supuesto, numeral 2 del artículo 318 del Código Adjetivo, al considerar que el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (machete uso doméstico o agrícola), no constituye un hecho típico. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JHON ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos filiatorios y domicilio, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordena el cese de la requisitoria librada en fecha 09 de mayo de 1997, contra el aludido ciudadano. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0787 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo los Nos. 2563, 2564 y 2564 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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