República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0786-2008 C02-5127-2008.
24-FT-29059-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: ANTONIO ALVAREZ BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de San Antonio, Departamento Bolívar, República de Colombia, mayor de edad, indocumentado, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda La Auxiliadora, vía Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano.
Víctima: IRIA MENDEZ.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIO MENDEZ, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar que mi hija de nombre IRIA MENDEZ, de catorce años de edad, se fue con un colombiano de nombre ANTONIO ALVAREZ”. Hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 1978, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la residencia ubicada en el caserío Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, un (01) año y tres (03) meses, más la mitad del mismo, un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ANTONIO ALVAREZ BLANCO, antes identificado, por el delito de RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIA MENDEZ, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Asimismo, se ordena el cese de toda medida impuesta al citado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0786 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2559 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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