REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de octubre de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 0775-08.- C02-4979-2008.


SOBRESEIMIENTO

Imputado: PEDRO PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.934.291, residenciado en el parcelamiento La Esperanza, casa s/n, vía a El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del estado Zulia.

Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.

Víctima: MARCELINA FONTALVO

Visto que por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la ciudadana representante de la Fiscalia Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARCELINA FONTALVO, alegando que no se agregó el informe médico legal ginecológico y ano rectal de la víctima, imprescindible para comprobar las lesiones sufridas inherentes al delito denunciado de VIOLACION, y establecer la calificación jurídica del tipo penal concreto, en virtud de lo cual considera que resulta inoficioso ordenar la citación de la víctima, para la práctica de dicha experticia, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, por lo inexorable del transcurso del tiempo, además se aprecia en el expediente que la ciudadana víctima luego de ocurridos los hechos no acudió a la medicatura forense, a pesar de las gestiones realizadas por el órgano instructor, por lo que pasa resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 06 de junio de 1.993, comparece por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos de Zulia, la ciudadana MARCELINA FONTALVO, a fin de manifestar que el día anterior, esto es, 05 de junio, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, tres personas de sexo masculino habían sostenido relaciones sexuales con ella, mediante el uso de la fuerza física y agresión. Hechos ocurridos cerca del estadio de la población de El Chivo, en un área platanera, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que si bien existen en el expediente acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARCELINA FONTALVO, en fecha 06 de junio de 1.993 (folio 01 y su vuelto), mediante la cual deja expresa constancia acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho en el que aparece como víctima, así también resultados de las diligencias de investigación ordenadas a practicar por el organismo de seguridad comisionado, tendientes a recabar elementos útiles para establecer el delito como la identificación y responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; no obstante, estima el juzgado, que la investigación penal iniciada en fecha 06 de junio de 1.993, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el injusto penal concreto denunciado como VIOLACION, toda vez que, si bien es cierto en actas consta el dicho de la denunciante sobre los hechos acontecidos el día 05 de junio de 1.993, también es cierto que no fue sometida al examen médico legal ginecológico y ano rectal, en el que se aprecie la opinión de un experto certificando y describiendo el tipo de heridas producidas a la víctima, como el tiempo requerido para su curación, indispensable para corroborar lo afirmado por ella en su declaración e indubitablemente para establecer el tipo penal concreto, de los previstos en el Libro Segundo, Titulo VIII, Capitulo I del Código Penal de Venezuela; máxime que puede evidenciarse al folio cincuenta y cuatro (54) y su vuelto, acta policial de fecha 09 de junio de 1.993, que textualmente indica “(…omissis…) En esta misma fecha, siendo las ocho horas de la mañana, me trasladé en compañía (…omissis…) con la finalidad, de librarle boleta de citación a la ciudadana MARCELINA FONTALVO, (…omissis…) a objeto de que comparezca al reconocimiento en rueda de individuos que se llevará a cabo (…omissis…), ya presentes en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana MARCELINA FONTALVO, a quien después de hacerle saber el motivo de la comisión, manifestó no estar dispuesta a comparecer (…omissis…) así mismo que no había comparecido al reconocimiento médico legal, ya que tenía que viajar a la ciudad de Caracas, donde se encontraba su esposo, quien días antes la había llamado y le manifestó que dejara eso así y que se fuera (…omissis…)”.
Así las cosas, al no existir agregados en actas fundados y racionales indicios de prueba, ello impide establecer de manera concreta la calificación jurídica del tipo penal, además, considerando que a la fecha han transcurrido más de quince (15) años, lo cual hace inoficioso practicar el respectivo examen médico legal a la persona que presuntamente resultó violada, ampliación de la denuncia en la que aporte datos útiles para el esclarecimiento del hecho y la responsabilidad de persona alguna; pues al mismo tiempo ha quedado comprobado que la ciudadana MARCELINA FONTALVO, no acudió a los llamados realizados por el órgano policial a cargo de la investigación para la realización de otras diligencias vitales para acreditar el hecho narrado en aparte anterior, de modo que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, comparte el Tribunal el referido motivo, por cuanto a juicio de quien decide, en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral el hecho denunciado y la responsabilidad de los posibles autores o participes.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° C02-4979-2008, instruida contra el ciudadano PEDRO PALMAR, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA FONTALVO, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Zulia, Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Asimismo, se ordena el cese de medida impuesta al prenombrado ciudadano. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0775-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boletas de notificación con oficio Nº 2.532-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández