República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0778-2008 C02-5551-2008.
24-F16-0362-08.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: EDIBERTO CUDRIS MARTINEZ, apodado el “Bobeto”, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-77.023.404, residenciado en el sector Pampanito, en la Finca Santa María y labora en el kilómetro 06, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: YOENDRI ENRIQUE GARCIA PORTILLO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, NEYDUTH BETZABÉ RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 16 de marzo de 2005, comparece por ante el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano YOENDRI ENRIQUE GARCIA PORTILLO, a fin de manifestar, entre otras cosas, “Resulta que el día miércoles 16 de marzo de 2004, como a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la hacienda el kilómetro 06, ubicada en el sector Río Abajo, propiedad del ciudadano que le dice “Dr. Combate, en la cual laboro como obrero, en ese instante yo me trasladaba de la vaquera de la hacienda hacia el camellón, con la finalidad de llevar la leche que habíamos ordeñado a las vacas, en el momento que estaba llegando al camellón, entre unos matorrales del lado derecho salió el ciudadano que apodan “el bobeto (…omissis…)”, comenzó a agredirme con un objeto contundente (palo) por varias partes del cuerpo y este ciudadano me decía en voz alta que me iba a matar (…omissis) ”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 16 de marzo de 2005, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano EDIBERTO CUDRIS MARTINEZ, antes identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRI ENRIQUE GARCIA PORTILLO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0778 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2538 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández