REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de octubre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0768-08. C.02-4955-2008

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


IMPUTADO: GEOVANNY ENRIQUE BARRIOS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.528, residenciado la avenida 06 bis, casa s/n del Barrio 18 de Octubre, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

VICTIMAS: CRISTOBAL HERNANDEZ MAYA y MANUEL MARIA HERNANDEZ AMAYA
Visto que por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la ciudadana representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Zulia, Abogada MADALITH TORRES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), en perjuicio de los ciudadanos CRISTOBAL HERNANDEZ MAYA y MANUEL MARIA HERNANDEZ AMAYA, alegando que no existen en actas elementos que determinen jurídicamente que se ha cometido un hecho punible, a pesar de que se agregó informe médico forense practicado a la víctima, que permita establecer la calificación jurídica del tipo penal concreto, siendo inoficiosa la práctica de dicho reconocimiento para la presente fecha, en virtud del tiempo transcurrido, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no realizó.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 17 de abril de 1.993, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando en el puente del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, los ciudadanos CRISTOBAL HERNANDEZ AMAYA y MANUEL MARIA HERNANDEZ AMAYA, resultaron lesionados por parte de un ciudadano identificado como GEOVANNY ENRIQUE BARRIOS RAMIREZ.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: actas policiales de fechas 18 de abril de 1.993, suscritas por funcionarios adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 02, 05, y 17); acta de inspección ocular efectuada en el sitio del suceso (folio 16); experticia de reconocimiento médico legal (folio 37); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CRISTOBAL HERNANDEZ MAYA y MANUEL MARIA HERNANDEZ AMAYA (folios 13 y 40), observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 18 de abril de 1.993, por el mencionado órgano policial, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LAS PERSONAS, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo II, título IX, libro segundo del Código Penal a que hace referencia, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal evento fuera punible, pues no consta en actas informe médico legal alguno practicado a las presuntas víctimas, ciudadanos CRISTOBAL HERNANDEZ MAYA y MANUEL MARIA HERNANDEZ AMAYA, que demuestren que éstos hayan resultado lesionados, y en todo caso, la opinión del experto certificándolas y señalando el tiempo de curación, para determinar el tipo legal concreto, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de quince (15) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C.02-4955-2008, instruida contra el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE BARRIOS RAMIREZ, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por los ciudadanos CRISTOBAL HERNANDEZ MAYA y MANUEL MARIA HERNANDEZ AMAYA, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Zulia, Abogada MADALITH TORRES, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0768-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2.508-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández