República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0769-2008 C02-4971-2008.
24-FT-2005-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Luis Ángel Morán y de Trinidad Benavides, titular de la cédula de identidad Nº 14.244.042, residenciado en el kilómetro 16 y medio, vía a Encontrados, Hacienda La Libertad, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.
Víctima: ROSSANA ANDREINA BRACHO.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.
Víctima: ROSIBEL BRACHO CHACIN.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha 13 de febrero de 1999, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BRACHO BRACHO, quien señaló: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano BERCI MORAN, de haber lesionado a mis dos hijas de nombre ROSSANA BRACHO y ROSIBLE BRACHO, resultando una de ellas con una fractura en el brazo izquierdo y golpes en varias partes del cuerpo, sin causa justificada ese tipo las lesionó”. Hecho ocurrido el día 12 de febrero de 1.999, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, frente al Abasto Bolívar, ubicado en la avenida Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) eiusdem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, dos (02) años y seis (06) meses, mas la mitad del mismo, tres (03) años y nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, antes identificado, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) eiusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ROSSANA ANDREINA BRACHO y ROSIBEL BRACHO CHACIN, respectivamente, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Asimismo, se ordena el cese de toda medida impuesta al citado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0769 - 2008 y se ofició bajo el No. 2513 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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