República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0765-2008 C02-4947-2008.
24-FT-4198-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputados: MANUEL ANTONIO OLIVEROS CANALES, de nacionalidad colombiana, natural de Departamento del Cesar, República de Colombia, soltero, mayor de edad, obrero, indocumentado, hijo de Pablo y Julia, residenciado en la calle Aurora, casa Nº 03, Barrio El Progreso, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
ROQUE MATHEUS DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, casado, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.542, hijo de Johan Matheus y de Ana Gregoria Duran, residenciado en la calle Luis Hurtado, casa Nº 34, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
ROGELIO DE JESUS PORTILLO MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 4.331.818, hijo de Giovanna Morante de Portillo, residenciado en la Hacienda Campo Alegre, kilómetro 48 de la vía Encontrados, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano.
Víctima: GONZALO NARCISO PRATO MARTINEZ.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH TORRES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano NESTOR OLIVO PRATO CABALLERO, quien expuso: “Vengo a denunciar ante este Despacho que un ciudadano de nombre ENRIQUE SANDREA, se hurtó de la Hacienda Lobatera, una máquina de soldar lincol, valorada en treinta mil bolívares”. Hecho ocurrido en La Hacienda Lobatera, el día 12-01-91, en horas de la madrugada.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 12 de enero de 1991, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVEROS CANALES, ROQUE MATHEUS DURAN ROGELIO DE JESUS PORTILLO MORANTES, antes identificados, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO NARCISO PRATO MARTINEZ, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0765 - 2008 y se ofició bajo el No. 2499 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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