REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de octubre de 2008.
198º y 149º
RESOLUCION N° 0761-2008.- C02-623-2005.
24-F21-0339-2005.

JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: NELSON AMADO MORENO SUAREZ
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estando en etapa de decidir el escrito contentivo de la solicitud de entrega formal y definitiva de vehículo, presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el ciudadano NELSON AMADO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.742.418, domiciliado en el sector La Fuente, carretera La Quinta – Seboruco, vía principal, casa s/n, Municipio Seboruco del Estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA DELGADO LARIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.519, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, corresponde a este tribunal resolver y pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Aduce el recurrente, que en fecha 08 de noviembre del año 2005, este Tribunal acordó hacerle entrega en calidad de depósito el vehículo de su propiedad clase camión; marca Ford; tipo estaca; uso carga; modelo F-750; color blanco; placa 393SAT; serial de carrocería AJF75S30909; serial de motor 6BD1T553263. Que se demuestra en actas que el vehículo es de su propiedad, y el cual no se encuentra solicitado, que ha cumplido fielmente con las disposiciones establecidas por este Juzgado.
Señala, que se traslada con su vehículo por el territorio nacional, el cual utiliza para desempeñar sus labores como feriero de hortalizas, por cuanto constituye herramienta fundamental para su trabajo, por ser éste el único medio de sustento de su hogar (familia), pero que se encuentra en la necesidad de vender el vehículo, ya que necesita dinero urgentemente para poder costear una operación para mejorar su calidad de vida. Razón por la cual solicita ante este Tribunal ordene la entrega del vehículo antes mencionado de forma plena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de junio del año 2005.
Así las cosas, observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, cierto es que el día 08 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó hacerle entrega del vehículo, en calidad de depósito al ciudadano NELSON AMADO MORENO SUAREZ; no obstante, se aprecia que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que hace presumir que resulta imprescindible el vehículo a los efectos de la misma; aunado a ello, aún persisten las circunstancias por las cuales esta autoridad Judicial acordó la entrega en depósito, es decir, no han sido desvirtuadas las suplantaciones y falsedad que presenta el vehículo sub lite en sus seriales identificadores, lo que quedó demostrado científicamente, según experticias de reconocimiento practicadas por especializados adscritos tanto a la Guardia Nacional, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110 de fecha 09 de junio de 2004, ha enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, cuando esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad y la identidad del bien que reclama, pues al no estar claramente comprobada esa titularidad no procede la devolución del bien.
De igual modo, a juicio de esta Juez Profesional, para el caso en que se entregara en forma plena el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que el ciudadano NELSON AMADO MORENO SUAREZ, quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como venderlo o enajenarlo, es por ello que este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas. Así se declara.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo de marras, no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano NELSON AMADO MORENO SUAREZ, ha consigna Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, también es cierto, como se indicó ut supra, que de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas al vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.
Abundando, la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a estos vehículos con seriales falsos, cuya identificación se hace imposible, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio de la República, criterio que se desprende del fallo que parcialmente se transcribe:
“(…omissis…) Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, desvastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el Juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado – que presuntamente causa lesiones – circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de auto se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del vehículo descrito, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado vehículo (…omissis…)” (sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, decisión 1877 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON AMADO MORENO SUAREZ y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega definitiva del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.
En razón de lo expresado, se mantiene la decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega del mismo en calidad de depósito, a los fines de no reformar la misma en su perjuicio. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON AMADO MORENO SUAREZ, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo clase camión; marca Ford; tipo estacas; uso carga; modelo F-750; color blanco; placa 393SAT; serial de carrocería AJF75S30909; serial de motor 6BD1T553263, toda vez que no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos. Se mantiene la decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de depósito del precitado vehículo al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0761-08, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 2489-08.

La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta