REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de octubre de 2008.
198° y 149°
RESOLUCION N° .- C02-4295-2008.
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 413 del Código penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña, cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 15 de julio de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de ese momento, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los estados Zulia y Mérida, sin autorización del Despacho y previa causa justificada, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso seguido en su contra.
Por otro lado, el día 16 de septiembre del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, por la presunta comisión de los delitos señalados en aparte anterior, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día 25 de septiembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, la cual fue diferida para el día 08 de octubre de 2008, dada la inasistencia del imputado y las víctimas, al no existir constancia en actas de las resultas de las boletas libradas; situación que se suscitó nuevamente el día 08 de octubre del año en curso.
En ese orden de ideas, se evidencia a los folios 42 y 43 del expediente, comunicación dirigida al Tribunal por parte del Sub/Comisario (PR) JOHAN FLORES GUTIERREZ, Jefe del Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a través de la cual remite las resultas de la boleta dirigida al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, apreciándose que el funcionario actuante se trasladó hasta la dirección aportada y al indagar sobre la ubicación del tan aludido ciudadano, vecinos del sector manifestaron que ya no reside allí, desconociendo su nuevo domicilio, y a pesar de los recorridos efectuados por todo el barrio, tal diligencia resultó infructuosa, información esta que nuevamente fue aportada vía telefónica, por ese órgano policial a la secretaria de este Tribunal en el día de hoy.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; (…omissis…)”. (subrayado y cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante este despacho, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa S/N° , al lado del taller de Oscar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia, advirtiéndose de igual modo, que el mismo tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante este Tribunal a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Juzgadora, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado, en el lugar indicado a este Juzgado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena a los distintos Órganos de Policía de Investigaciones Penales del País como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, identificado plenamente en autos, acordada por este Tribunal, según resolución N° 0532-2008, de fecha 15 de julio de 2008. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los diferentes órganos de Policía de Investigación Penal como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0760-08, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 2.482, 2.483, 2.484, 2.485, 2.486 y 2.487-08.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
|