REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 0759-08. C02-0956-2003
24-F16-296-2003
SOBRESEIMIENTO
IMPUTADO: JORMAN GREGORIO NORIEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Felipe, calle 15, casa Nº 07, diagonal al abasto “Las dos cosas”, Municipio san Francisco, Estado Zulia.
Delitos: AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 20 de la mencionada ley.
Víctima: GEORGINA SEGUNDA NORIEGA.
Visto que por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la ciudadana representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JORMAN GREGORIO NORIEGA, por los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley citada, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 20 de la mencionada ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGINA SEGUNDA NORIEGA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se cometió el hecho (10-04-2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 10 de abril de 2003, comparece por ante el departamento de policía Pulgar, Policía Regional del estado Zulia, la ciudadana GEORGINA SEGUNDA NORIEGA, a fin de denunciar a su hijo, ciudadano JORMAN GREGORIO NORIEGA, toda que el día anterior, esto es, 09 de abril, se presentó drogado y armado con un machete a su parcela conocida como “La Envidia”, ubicada en el parcelamiento Guachi Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, amenazando con matarla y destrozando los frutales de la finca y algunos animales, y sino sale corriendo la mata, procediendo a esconderse en casa de un vecino, situación que ha ocurrido en otras oportunidades.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar unos delitos de acción pública, calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley citada, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 20 de la mencionada ley, y a juicio de esta juzgadora, sólo se configuran los tipos legales de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta de denuncia de fecha 10 de abril de 2003, formulada por la ciudadana GEORGINA SEGUNDA NORIEGA (folio 03 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JORMAN GREGORIO NORIEGA (folio 05 y su vuelto).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 10 de abril de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, los cuales contemplan una pena de prisión que en su término medio es de diez(10) meses y quince (15) días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis....)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGINA SEGUNDA NORIEGA, sin que haya existido acto interruptivo de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° C02-0956-2003, instruida contra el ciudadano JORMAN GREGORIO NORIEGA, plenamente identificado en aparte anterior, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGINA SEGUNDA NORIEGA, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Asimismo, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia de fecha 11 de abril de 2003 al citado ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0759-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2.479-08.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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