República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de octubre de 2008
198° y 149°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 0758- 08. C02-3596-2008.
JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 15 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensa Pública Tercera Penal Ordinario (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, actuando a favor del ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDROZO, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-3596-2008, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, mediante el cual expone:
Que en fecha 07 de abril de 2008, en audiencia de presentación, fue ordenada a su representado la privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que fue reconsiderada en fecha 08 de mayo de 2008, a solicitud del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, acordando el Juzgado medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Despacho cada quince (15) días (sic).
Comunica, que su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace aproximadamente cinco (05) meses, a la Medida Cautelar que le fue impuesta, razón por la cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica al imputado, de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado los copiadores de resoluciones de los meses de abril y mayo del año en curso que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 07 de abril de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDROZO, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida en fecha 08 de mayo de 2008, mediante decisión Nº 0329-2008, a solicitud del representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y a la prohibición de salida del Territorio de la República, sin la debida autorización del Tribunal, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDROZO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDROZO, plenamente identificado en actas, en relación con la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0758- 2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación bajo oficio N° 2.473 – 08.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
|