República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 02 de octubre de 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 678-2008.- C02-4873-2008.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: CESAR JULIO PIEDRAITA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar, indocumentado, mayor de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Paseo La Gracia de Dios, última calle, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (antes 417).

Víctima: YUSMERY DEL CARMEN OCANDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Casigua El Cubo, residenciada en el Barrio Paseo La Gracia de Dios, última calle, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.


Visto que por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por los ciudadanos representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogados JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano CESAR JULIO PIEDRAITA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (antes 417), en perjuicio de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN OCANDO SANCHEZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (28-01-2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 29 de enero de 2003, la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN OCANDO SANCHEZ, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, a fin de manifestar lo siguiente: .. “Vengo a denunciar a mi marido de nombre CESAR JULIO PIEDRAITA de haberme lesionado en el brazo izquierdo con una patada y tengo fractura en el brazo, es todo”. Hechos ocurridos el día 28 de enero de 2003, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en su casa de habitación, ubicada en el Barrio El Paseo La Gracia de Dios, última calle, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Dr. Jesús María Semprún del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JULIO PIEDRAITA, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: denuncia común, de fecha 29 de enero del 2003, (folio 03 y su vuelto), acta de inspección del lugar del hecho, signada con el N° 018 (folio 04 y su vuelto), acta de investigación policial de fecha 29 de enero de 2003 (folio cinco 05) y orden de inicio N° 24-F16-076-03, de fecha 05 de febrero de 2003 (folio 06 y su vuelto), examen medico legal practicada a la ciudadana victima (folio 17).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28 de enero de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos años y seis meses , es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis….)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4873-2008, instruida contra el ciudadano CESAR JULIO PIEDRAITA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN OCANDO SANCHEZ, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogados JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 678-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2239-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

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