REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 0680-2008. C02-4747-2008
24-F16-0439-2005
SOBRESEIMIENTO
Imputado: PEDRO JOSE MARTINEZ
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Víctima: ANA ADELINA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.321, soltera, ama de casa, residenciada en la calle N° 9, callejón sin salida, casa S/N°, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ADELINA ATENCIO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se cometió el hecho (02-04-2005), hasta la actualidad, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 05 de abril de 2005, la ciudadana ANA ADELINA ATENCIO, comparece por ante la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, por haberla maltratado físicamente con golpes de puño en el lado izquierdo de la quijada, en el pecho y en el brazo. Hechos ocurridos en fecha 02 de abril del año 2005, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, en su residencia, ubicada en la calle N° 9, callejón sin salida, casa S/N°, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta de denuncia verbal de fecha 05 de abril de 2005, formulada por la ciudadana ANA ADELINA ATENCIO (folio 02); informe médico legal suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la víctima ANA ADELINA ATENCIO (folio 07).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 02 de abril de 2005, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de prisión que en su término medio es de un (01) año, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis....)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin que haya existido acto interruptivo alguno por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4747-2008, instruida contra el ciudadano EDIXON DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ADELINA ATENCIO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. respecto de la boleta librada al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no existe constancia de sus datos filiatorios y domicilio, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0680-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 2242-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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