República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia



Santa Bárbara de Zulia, 02 de octubre de 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 681-08.- C02-4743-2008.
24-F16-586-2004.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: JULIO CESAR PABON PAREJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 6.531.665, residenciado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 417 (hoy 415) eiusdem.

Víctima: CARMEN JULIA MEDINA DE ROSENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.593.305, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Mosioco Km 33 vía El Chama, Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JULIO CESAR PABON PAREJO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 417 (hoy 415) eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA MEDINA DE ROSENDO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (14-05-2004), hasta la actualidad, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 01 de julio del año 2004, comparece por ante el Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la ciudadana CARMEN JULIA MEDINA DE ROSENDO, a fin de manifestar que el día 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, encontrándose en compañía de su hijo, intempestivamente un ciudadano identificado como JULIO PADRON, le llegó con una moto marca suzuki, N° 125, color blanco y negro, cayendo al suelo inconscientemente, y cuando despertó estaba en el hospital, siéndole diagnosticado fractura de la rama iliopubiano e izquiopubiano derecha, y fractura del pubis.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: denuncia N° 043-04 de fecha 01 de julio de 2004, interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA MEDINA (folio 02), orden de inicio de investigación N° 24-F16-586-04 (folios 03 y 04) y examen medico legal practicado a la ciudadana CARMEN JULIA MEDINA de fecha 07 de julio de 2004 (folio 06).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14 de mayo de 2004, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420 ordinal 2°, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 417 (hoy 415) eiusdem, el cual contempla una pena de multa, que en su término medio es de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,oo), es decir, supera los ciento cincuenta bolívares.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4743-2008, instruida contra el ciudadano JULIO CESAR PABON PAREJO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 417 (hoy 415) eiusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA MEDINA DE ROSENDO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. No obstante, se ordena publicar a las puertas del Juzgado la boleta perteneciente al ciudadano JULIO CESAR PABON PAREJO, y agrega copia de ella al expediente, toda vez que en actas no consta domicilio actual, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal .

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 681-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2243-08.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández