REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de octubre de 2008.
198° y 149º


RESOLUCION N° 0682-2008.- C02-4466-2008.
24-F21-0493-2008
SOLICITUD DE ACTO PROCESAL CON IMPUTADO

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte (parte infine) del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a resolver el escrito presentado por la abogada en ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.762, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESUS MANUEL BECERRA PEREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESUS RIVAS RIVAS, contra quienes se instruye causa penal N° C02-4466-2008, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHENN FLORES, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual, solicita se tome declaración a sus representados, en virtud que en fecha primero (01) de agosto de este año fueron presentados por ante este Juzgado, todo de conformidad con los artículos 130 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado para decidir observa:
Ciertamente, según se evidencia del copiador de resoluciones del mes de agosto de 2008 que reposa en el Despacho, el día primero (01), se celebró el acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESUS MANUEL BECERRA PEREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESUS RIVAS RIVAS, por parte del representante de la Fiscalía IX del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado JOSE LUIS RINCON, en la cual se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente, obligaciones estas dictadas sólo a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del acta que contiene la audiencia de presentación de imputado que los prenombrados ciudadanos, una vez informados del precepto constitucional inserto en el cardinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, manifestaron a viva voz no querer rendir declaración.
En este orden de ideas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“Artículo 130. Oportunidades El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso (…omissis…)”(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 125 del Código eiusdem, señala:
“Artículo 125. De los derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(….omissis….). 6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; (….omissis…)”.
De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que ciertamente el imputado en estado de libertad tiene derecho a declarar y que se le reciba esta; no obstante, durante la investigación comparecerá a la Fiscalía a deponer lo pertinente al proceso en esa etapa que se inicia en su contra, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que van a permitir fundar la acusación del fiscal y la defensa del encausado, y que va a culminar cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, procediendo, en consecuencia a interponer escrito de acusación ante el Tribunal de Control o pedir el sobreseimiento. Así mismo, una vez iniciada la fase intermedia el imputado puede declarar, si así lo pide ante el Tribunal de Control, pero se oirá en el acto de audiencia preliminar.
Pues bien, en el caso particular, la causa seguida contra los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESUS MANUEL BECERRA PEREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESUS RIVAS RIVAS, se encuentra en fase preparatoria, toda vez que luego de efectuada la audiencia de presentación de imputado, con motivo de la aprehensión ocurrida en flagrancia y transcurrido el lapso de ley, para el ejercicio de un eventual recurso de apelación las actuaciones que conforman la causa penal fueron remitidas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, a objeto de dar continuidad a la investigación e interponer en su oportunidad el acto conclusivo que a bien tuviera en considerar, y es el caso, que hasta la fecha no ha sido presentada acusación ni solicitud de sobreseimiento en relación con los tan aludidos imputados. El Tribunal advierte, que si bien el investigado o imputado desde el primer momento de la apertura de la investigación, va conociendo sus derechos procesales, y ejerciéndolos cuando los requiera, no es menos cierto, que debe hacerlo en las oportunidades que la legislación le permita, pues lo contrario sería subvertir el orden procesal, al ordenar la celebración de un acto procesal, no exigido por la ley penal adjetiva, así ha quedado establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República y reiterado en sentencia 1341, de fecha 22 de junio de 2005, expediente 05-08-23, de la misma Sala.
Siendo así, en el caso bajo análisis, se observa que la defensa técnica fundamenta su petición conforme al segundo aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como ya se indicó, que durante la etapa intermedia el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez, y como quiera que no se ha dado inicio a la fase intermedia, esta Juzgadora declara no ha lugar la solicitud propuesta por la abogada defensora de los imputados de autos. Así se decide.
No obstante lo anterior, en resguardo de las garantías y derechos procesales que asisten a los imputados, se hace de su conocimiento que pueden acudir por ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, a objeto de que rindan su declaración, habida cuenta de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ya citadas, no corresponde en este momento procesal, a este Juzgado de Control escucharles declaración, pues una vez aprehendidos, y traídos ante este órgano jurisdiccional y con pleno conocimiento no sólo del delito atribuido sino también de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos, los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESUS MANUEL BECERRA PEREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESUS RIVAS RIVAS, manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud planteada por la abogada en ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, en su carácter de defensa privada, y por vía de consecuencia, niega tomar declaración a los ciudadanos RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, JESUS MANUEL BECERRA PEREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO y TOMAS DE JESUS RIVAS RIVAS, a quienes se le sigue causa penal por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOHENN FLORES en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, toda vez que el proceso se encuentra en fase preparatoria, todo de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 682-08, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 2244-08.
La Secretaria,
Lixaida Fernández Fernández