REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de octubre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 0755-2008 Causa Penal N° C02-5452-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1689-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (4:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, por parte del Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Comando de la Policía Municipal de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 1, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, toda vez, que el mismo fuera detenido en fecha 18 de octubre del año 2008, aproximadamente a las once y diez horas de la mañana, toda vez que el mismo fue denunciado nuevamente por su hermana de nombre ALVIS JOSEFINA BRACHO, quien como consta en denuncia, manifiesta haber sido objeto o victima de amenaza y ofensas por parte del precitado ciudadano y que refiere que dichos hechos ocurrieron a las seis horas de la mañana del día 18-10-2008 en su residencia ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 2, casa 5-74, Santa Bárbara de Zulia, por lo que dicha comisión lo aprende y es puesto a la orden de este representante fiscal. Cabe destacar igualmente, que el ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, se le sigue investigación penal por la misma causa de la hoy traída a este Despacho, según expediente 24-F16-1539-08, llevada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión. En virtud a lo anterior, precalifico e imputo en este acto la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de la ciudadana ALVIS JOSEFINA BRACHO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar se le acuerden a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley Especial e igualmente solicito se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad N° 7.784.573, hijo de Teodulfo Briceño (D) y Nerva Josefina Garcia (D), residenciado en la calle Maracaibo, casa N° 5-74, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara del Estado Zulia, cerca de la venta de repuestos de moto. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta amenaza), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente investigación, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALVIS JOSEFINA BRACHO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 18 de octubre del año en curso, la ciudadana ALVIS JOSEFINA BRACHO, comparece por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de manifestar que su hermano de nombre RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, el día de hoy, esto es, 18 de octubre de 2008, como a las seis horas de la mañana llegó a su casa, borracho y comenzó a insultarla delante de sus hijos, diciéndole “maldita, puta, perra” y amenazó con quemarla en su casa con los hijos adentro, manifestándole al mismo tiempo que tenía que darle una parte de la casa que les dejó su mamá a los hermanos menores y a ella. Hechos acontecidos en la Avenida 2, casa N° 5-74, casa de color amarilla con rejas blancas, Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la victima(folio 02 y su vuelto), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 de octubre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALVIS JOSEFINA BRACHO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince días (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALVIS JOSEFINA BRACHO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana ALVIS JOSEFINA BRACHO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Comandante de la Policía Municipal de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y diez (05:10 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0755-2008 y se ofició bajo el N° 2453-2008

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,

Ramón Antonio Briceño García

La Defensora Pública N° 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández