REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de octubre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0751-2008. Causa Penal Nº C02-1950-2007.
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JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


IMPUTADO: JOSE DANIEL MENDEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.354.330, residenciado en el sector Brisas de Onia, calle 7, casa Nº 164, Condimentos La Superior, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en misma fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE DANIEL MENDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que si bien se encuentra demostrado en actas el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en ningún momento se logró determinar que el imputado JOSE DANIEL MENDEZ MOLINA fue la persona que alteró, falseó o suplantó el serial de carrocería N C1734CV109279, objeto de esta investigación, por lo que mal puede esa dependencia proceder conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elementos de convicción serios que orienten hacia este sentido. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, además la victima es el Estado Venezolano, a quien la Fiscalia representa, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día El día 03 de mayo de 2007, aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, el ciudadano JOSE DANIEL MENDEZ MOLINA, circulaba por el sector Las Palmeras, carretera Cuatro Esquinas- Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a bordo de un vehículo marca: chevrolet; clase: camioneta; tipo: pick up; modelo: C-10; año: 1973; color: rojo; uso: carga; placas: 006-MBP; cuando una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Comando Santa Bárbara, que realizaba un operativo de revisión de documentos y seriales a unidades automotoras, retuvo la referida unidad, al constatar la presunta adulteración y suplantación de sus seriales de identificación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que riela a los folios tres y cuatro (03 y 04), los funcionarios NAVA DIONISIO y MELEAN NESTOR, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Comando Santa Bárbara, aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, hallándose de comisión procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector Las Palmeras, carretera Cuatro Esquinas- Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y al efectuar una revisión al vehículo marca: chevrolet; clase: camioneta; tipo: pick up; modelo: C-10; año: 1973; color: rojo; uso: carga; placas: 006-MBP; conducido por el ciudadano JOSE DANIEL MENDEZ MOLINA, constataron la presunta adulteración y suplantación de sus seriales de identificación, razón por la que se produjo su retención.
Posteriormente, el vehículo fue sometido a las experticias de reconocimiento técnico de rigor, practicadas tanto por el órgano militar actuante como por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, cuyos peritos señalan en sus dictamines que el serial de carrocería Body (C1734CV109279), que presenta la unidad automotora está falso y suplantado, lo cual permite acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, calificado por el titular de la acción penal como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que científicamente ha quedado comprobado con la prueba idónea la situación irregular advertida por los funcionarios actuantes.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 09 de mayo de 2007, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe del ciudadano JOSE DANIEL MENDEZ MOLINA, en la comisión del delito que le fue atribuido en audiencia de imputación llevada a cabo por la Fiscalia del Ministerio Público a cargo de la investigación en fecha 14 de agosto de 2008, toda vez que si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito en contra del Estado Venezolano, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, pero no logró el Ministerio Público probar que el tan mencionado ciudadano JOSE DANIEL MENDEZ MOLINA, haya sido el responsable, máxime que este asegura ser comprador de buena fe y poseedor del vehículo; que adquirió el vehículo en las condiciones que las experticias indican y desconocía tal situación, a pesar de que en el año 2005 a este vehículo se le hizo una revisión, por cuanto compró un nuevo motor. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indiciado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, aunado a ello en actas se aprecia que el vehículo tiene data del año 1973, y una cadena documental que confirma los diversos propietarios del mismo, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido casi dos (02) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1( segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-1950-2007, seguida contra el ciudadano JOSE DANIEL MENDEZ MOLINA, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARAGAS MARCHENA, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0751-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 1.090-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández